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Fallos: 326:1900 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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código procesal local ni la ley 607 de aranceles y honorarios de abogados y procuradores de la Provincia de Misiones, imponen al abogado que mantiene la relación profesional con su clientenotificar a éste, en su domicilio real, las decisiones en materia de honorarios, a diferencia delodispuesto en otrasleyes provinciales y en la querige en el ámbito delajusticia nacional.

6) Que el fundamento dela notificación al domicilioreal reside en la necesidad de garantizar la adecuada defensa del obligado, al asegurarleel efectivo conocimiento dela sentencia eimpedir que pueda darse por conocida mediante la mera notificación en el domicilio constituido juntamente con el beneficiario de una regulación de honorarios, pues en tal hipótesis las leyes respectivas estiman que existen intereses contrapuestos entre ellos.

7) Que por no resultar exigible al letrado la carga detal notificación, sólo cabía imponer tal recaudo por resolución fundada anterior a la elevación de los autos y en la medida en que existiesen intereses contrarios entre el abogado y su diente, lo cual no puede colegirse de la apelación que impugnóla base arancelaria por elevada y excesivos los honorarios regulados, pues en tal caso el profesional hizo prevalecer los intereses del mandante sobrelos suyos (arg. art. 1908 del Código Civil).

8) Que el art. 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Misiones, establece que en los supuestos de los arts. 245 y 250, "el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del quinto día de concedido el recurso..., mediante constancia y bajo responsabilidad del oficial primero", norma que juega armónicamente con lo dispuesto por el art. 313, inc. 3, del código citado, en tanto impide el curso de la caducidad cuando "la prosecución del trámite dependiese de una actividad que este Código olas reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario oal oficial primero".

9) Que frente al contenido de las normas citadas y en las condiciones en que se encontraba la causa, no existía sobre la apelante —que había requerido la elevación de los autos cuando interpuso el recurso—la carga de instar su remisión, pues ello importaría responsabilizarlo por una actividad que deben cumplir los funcionarios judiciales (confr. doct. Fallos: 320:38 ), máxime cuando por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso, cuyo

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1900 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1900

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