- Cuando el usufructo esté constituido sobre un inmueble hipotecado, el usufructuario no está obligado a pagar las deudas por cuya seguridad se estableció la hipoteca. Si la finca es embargada o se vende judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responderá al usufructuario de lo que pierda por tal causa (art. 509 del Cód. Civ. esp.). (v. TERCER POSEEDOR.) Por concatenación de conceptos, no está permitido el supuesto inverso; es decir, que sea hipotecado el usufructo (art. 3.120 del Cód. Civ. arg.), por ver en ello un simple derecho, posesorio, temporal, inestable (como vitalicio cuando más). Por el contrario, la Ley Ilipot. esp., aunque prohibe hipotecar los usufructos legales, permite con restricciones hipotecar el usufructo corriente (arts. 107 y 108). (v. BIENES HIPOTECARLES.)
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➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda