- Cuando aquél se refiera a cosas que se consumen por el uso (alimentos, combustibles, etc.), el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, con la obligación de pagar el importe de su avalúo al terminar el usufructo, si se dan estimadas (tasadas). Cuando no se hayan dado avaluadas, ha de restituir otras de igual cantidad y calidad o pagar su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo (art. 482 del Cód. Civ. esp.).
Este usufructo es de los menos útiles; ya, que si el usufructuario ha de pagar el valor de las cosas al acabar el usufructo, dada la tendencia general de subida de precios, más le conviene directamente comprarlas como suyas si las necesita o si le interesan.
No obstante, se perfila una oportunidad, no muy lícita, a favor del usufructuario: sencillamente, cuan do el consumo pueda prolongarse (como el de un perfume que no se use): nu gastarlo sino cuando se sienta próximo a su fin, y que los herederos deban pechar con ello, si es que los hay y pueden responder.
El precepto transcrito se reproduce en el art. 2.871 del Cód. Civ. arg. (v. USUFRUCTO DE COSAS DETERIORADLES.)
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➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda