- Da derecho, al usufructuario, a la percepción de todos los aprovechamientos que el monte pueda producir, según su naturaleza; como leña, maderas, frutos, resinas, setas, pastos, etc.
Si el monte es tallar o de maderas de construcción, el usufructuario puede hacer en él las talás o las cortas ordinarias que solía hacer el dueño; y, a falla de esa referencia, las acomodada», en el modo, porción y épocas, a la costumbre del lugar. En todo caso, las talas o cortas no deben perjudicar la conservación de la finca.
En los viveros de árboles puede hacer el usufructuario la entresaca necesaria para el conveniente desarrollo de los dejados.
Fuera de tales supuestos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea para reponer, o mejorar alguna de la» cosas usufructuadas, pero haciéndole saber antes al propietario lo necesidad de la obra (art. 485 del Cód. Civ. esp.).
Precepto muy semejante contiene el art. 2.873 del Cód." Civ. arg. Prohibe expresamente al usufructuario cortar los frutales, los árboles de adorno, los que guarnecen los caminos o los que dan sombra a las casas. Si los frutales se secan o se caen, por cualquiera causa, le pertenecen; pero debe reemplazarlos con otros (art. 2.873).
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