- Cuando aquél verse sobre éstos, el usufructuario, luego de cobrarlos, estén representados o no por documentos, queda obligado, como en el usufructo de cosas semejantes, a los que fuesen cobrados. No puede cobrarlos por entrega voluntaria que se haga de bienes, ni hacer donación de ellos, ni cobrarlos antes del vencimiento, ni dar plazo para el pago ni compensarlos, ni transigir sobre ellos, ni hacer remisión voluntaria.
Responde el usufructuario de créditos de ellos si, por negligencia, deja de cobrarlos y de ejercer todos los actos judiciales a tal objeto. Si no los cobra, sólo queda obligado a restituir los instrumentos que los representasen (arts. 2.904 y ss. del Cód. Civ. arg.). (v. CESIÓN DE CRÉDITOS.)
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