- No corresponde al usufructuario de un predio en que existan minas los productos de las denunciadas, concedidas o que se hallen en laboreo al principiar el usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título Constitutivo, o que sea universal. No obstante, puede el usufructuario extraer piedra, cal y yeso de las canteras (comprendidas dentro de la legislación minera) para reparaciones u obras necesarias u obligatorias (art. 476 del Cód. Civ. esp.).
Cuando se trate de usufructo legal (v.e.v.), el usufructuario puede explotar las minas denunciadas, concedidas o en laboreo, existentes en el predio, haciendo suyas la mitad de las utilidades que resulten después de rebajar los gastos, que satisfará por mitad con el propietario (art. 477).
En todo caso, la condición de usufructuario no priva del derecho que a todos concede la Ley de Minas para denunciar y obtener la concesión de las existentes en el predio usufructuado, según las formas y condiciones de esa ley (art. 478).
El art. 2.866 del Cód. Civ. arg. concede siempre al usufructuario el derecho a los productos de las minas que estén en explotación al tiempo de comenzar el usufructo; pero sin poder abrir otras nuevas. (v. USUFRUCTO DE CANTERAS.)
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