- El usufructuario de parte de una cosa poseída en común ejercerá todos los derechos correspondientes a su propietario y relativos a la administración y percepción de frutos o intereses. Si cesa la comunidad, por dividirse la cosa poseída en común, corresponderá al usufructuario el usufructo de la parte adjudicada al propietario o condueño (art. 490 del Cód. Civ. esp.).
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