- De las que estén en explotación al empezar el usufructo, los productos corresponden al usufructuario; pero no tiene derecho a abrir nuevas canteras (art. 2.866 del Cód. Civ. arg.).
El Cód. Civ. esp. permite al usufructuario que extraiga piedra, cal y yeso de las canteras, para reparaciones u obras que estuviere obligado a hacer o que fueren necesarias (art. 476); precepto que prohíbe indirectamente la explotación de las exis- tentes, pero que no impide el ejercicio que por la legislación minera pueda corresponder a un tercero cualquiera, (v. USUFRUCTO DE MINAS.)
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