Definición de REVOCACIÓN DE TESTAMENTOS


    La revocación testamentaria consisto en el acto unilateral, lo mismo que el otorgamiento de la disposición de última voluntad, realizado por el testador y por el cual deja sin efecto en todo o en parte la voluntad declarada en anterior testamento. La revocación del testamento es mucho más simple que el otorgamiento, al punto de poder verificarse con un hecho, sin palabras, como la rotura del testamento ológrafo; y basta una disposición de esta última índole para revocar el testamento abierto o cerrado que se haya hecho ante notario y testigos. No obstante, hay disposiciones de última voluntad irrevocables, como las realizadas en capitulaciones matrimoniales, por el carácter irreformable de éstas en la legislación hispanoamericana.
    Principio amplio establece en esta cuestión el art. 737 del Cód. Civ. esp.: Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas. Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras, y aquellas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento si no lo hiciere con ciertas palabras o señales", (v. CLÁUSULA AD CAUTÉLAM.) Se recoge así el aforismo romano: Ambulatoria enim est voluntas hominis usque ad vitae supremum exitum (la voluntad del hombre es mudable hasta el último momento de 9u vida), en los términos del Digesto (lib. XXXIV, tít. IV).
    El testamento no puede ser revocado, en todo ni en parte, sino con las solemnidades necesarias para testar, declara inexactamente el art. 738; porque la destrucción deliberada del testamento ológrafo es de absurda comparación )aun con signo contrario) con la escritura del mismo; aunque quepa dejarlo sin efecto por una declaración opuesta, limitada a declarar que se anuía el testamento de tal fecha, sin más, lo cual integra el peculiar testamento de conformarse con la sucesión intestada, pero sin el recargo impositivo que existe en ocasiones por morir al> intcstato. Además, el testamento ante notario puedo ser derogado, aun siendo menos solemne, por el ológrafo, ya que éste no esta prohibido existiendo aquél, y goza del beneficio de ser posterior en el tiempo, que predomina en materia testamentaria.
    En efecto, "el testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte. Sin embargo, el testamento recobra su fuerza si el testador revoca después el posterior, y declara expresamente su voluntad de que valga el primero" (art. 739). También aquí ha de estimarse que la revocación del ológrafo, hecha rompiéndolo, cuando éste revocara otro notarial previo, no requiere declaración expresa de rehabilitación del primero, que recobra su validez automáticamente.
    La revocación produce efecto aunque el segando testamento caduque por incapacidad del heredero o de los legatarios en él nombrados, o por renuncia de aquél o de éstos. El reconocimiento de un hijo ilgítimo no pierde su fuerza legal por revocación del testamento en que se haya hecho (arts. 740 y 741); vigor que la jurisprudencia niega al reconocimiento de deuda hecho en un testamento revocado, si luego no se reitera tal manifestación obligatoria.
    Sobre revocación tácita o presunta, la "de hecho" (la que no consta por escrito), el art. 742 del cód. cit/ expresa: "Se presume revocado el testamento cerrado que aparezca en el domicilio del testador con las cubiertas rotas o los sellos quebrantados, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autoricen.
    " El testamento será, sin embargo, válido cuando se probare haber ocurrido el desperfecto sin voluntad ni conocimiento del testador, o hallándose éste en estado de demencia; pero, si aparecieren rota la cubierta o quebrantados los sellos, será necesario probar además la autenticidad del testamento para su validez.
    " Si el testamento se encontrara en poder de otra persona, se entenderá que el vicio procede de ella, y no será aquél válido como no se pruebe su autenticidad, si estuviese rota la cubierta o quebrantados los sellos; y si una y otro3 se hallaren íntegros, pero con las firmas borradas, raspadas o enmendadas, no será válido el testamento como no se justifique haber sido entregado el pliego en esta forma por el mismo testador." (v. INEFICACIA DE LOS TESTAMENTOS, REVOCACIÓN DE MEJORA.)

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