Definición de REVOCACIÓN DE DONACIONES


    Facultad que al donante corresponde, en los casos taxativamente señalados en la ley, para dejar sin efecto la donación hecha. El principio positivo en esta materia lo formula así el Cód. Civ. esp.: Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes legítimos ni legitimados por subsiguiente matrimonio, queda revocada por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes: 19 Que el donante tenga, después de la donación, hijos legítimos o legitimados, o naturales reconocidos, aunque sean postumos. 29 Que resulte vivo él hijo del donante, que éste reputaba muerto cuando hizo la donación" (art. 644). Además hay una tercera causa: a instancia del donante, por ingratitud del donatario en estos casos: "19 Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante. 29 Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe, a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su mujer o los hijos constituidos bajo su autoridad. 39 Si le niega indebidamente los alimentos" (art. 648).
    Revocada la donación por superveniencia de hijos, se restituirán al donante los bienes donados, o su valor, si hubieren sido vendidos. De estar hipotecados, podrá el donante liberar la hipoteca, pagando la cantidad que garantice, con derecho a reclamarla del donatario. Cuando no puedan ser restituidos los bienes, se apreciarán en el valor que tenían al tiempo de .la donación. Esta acción dura 5 años contados desde el nacimiento, legitimación o reconocimiento del último hijo, o desde que se tuvo noticia de que vivía. el hijo dado por muerto. Esta acción, que es ii. íunciable, se transmite, por muerte del donante, a sus hijos y demás descendientes legítimos (arts. 645 y 646).
    Caso de revocación normal lo integra el incumplimiento de las condiciones puestas al donatario. En tal supuesto, volverán los bienes al donante, con nulidad de las enajenaciones hechas por el donatario y ¿e las hipotecas impuestas sobre ellos, salvo los derechos de terceros amparados por la Ley Hipot. (art. 647).
    En la revocación por ingratitud subsisten las enajenaciones e hipotecas anteriores a la anotación de la demanda en el Registro de la propiedad. Las posteriores serán nulas.
    Si la revocación es por supervivencia o por superveniencia de hijos o por ingratitud (todas menos la condicional), y cuando se redujere como inoficiosa, el donatario, como poseedor de buena fe. no devolverá los frutos sino desde la interposición de la demanda. De fundarse la revocación en incumplimiento de condiciones, como poseedor de mala fe, el donatario ha de devolver los frutos que hubiera debido percibir desde que dejó de cumplir la condición (art. 651).
    En la revocación por ingratitud, no se admite la anticipada renuncia de la acción. La prescripción se produce al año de haber tenido el donante conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar el derecho. No se transmite a los herederos cuando el donante hubiera podido ejercerla y no lo hizo. Tampoco cabe dirigirla contra el heredero del donatario, salvo estar en curso al morir éste (arts. 652 y 653). (v. INGRATITUD.) La donación por razón de matrimonio sólo puede revocarse en los casos siguientes: 19 si es condicional, y no se cumple con la condición; 29 si el matrimonio no se celebra; 39 si el matrimonio se celebra sin haber obtenido el consentimiento paterno; 49 si, anulado el matrimonio, hubiere mála fe por parte de uno de los cónyuges (y, a fortiori, si son culpables los dos), (v. el art. 1.333 del cód. cit.) El Cód. Civ. arg. establece, en primer término, la revocación de las donaciones mientras no hayan sido aceptadas por el donatario, que más bien es un caso de "aborto" de este contrato, que no llega a perfeccionarse; lo que se revoca es la oferta o promesa de donación, no ésta propiamente. Y esta revocación puede ser expresa o tácita; esta última modalidad por el hecho de hipotecar o donar las cosas a otros (art. 1.793). En lo demás, limita la revocación al incumplimiento de cargas u obligaciones impuestas por razón de la liberalidad, y a los supuestos legales de ingratitud (atentado contra la vida del donante, injuria grave, negativa de alimentos), cuya regulación se efectúa en los arts. 1.848 a 1.868, dentro de normas similares a las expuestas con respecto a tales causas de revocación de las liberalidades ínter vivos, (v. REDUCCIÓN DE DONACIONES.)

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