Definición de REVOCACIÓN DEL DOMINIO


    Entiende por dominio revocable el Cód. Civ. arg. el transmitido en virtud de título revocable a voluntad del trans- mitente; o cuando el actual propietario puede ser privado de la propiedad por causa proveniente de su título (art. 2.663). Sólo se juzga que el dominio había sido transmitido de manera interina cuando la cosa poseída a título de propiedad se pierde por condena a entregarla, en virtud de una acción de nulidad o rescisoria, o por una acción contra un hecho fraudulento o por restitución del pago indebido (art. 2.664).
    La revocación del dominio transmitido por título revocable a voluntad del concedente, se efectúa por manifestación de su voluntad; menos en la compraventa con pacto comisorio (v.e.v.), en que la revocación dominical sólo se produce por el juicio que la declare, de no coincidir las partes sobre los hechos de que depende (arts. 2.665 y 2.666).
    El dominio revocable se extingue por la cláusula legal constante en el acto (documento) jurídico que lo transmitió, por la condición resolutoria o plazo resolutivo a que fué subordinada (art. 2.668). De no disponer "ontrario la ley o los actos constitutivos, la revocación del dominio produce efectos retroactivos. En tal caso, el antiguo propietario recobrará la propiedad libre de cargas, servidumbres e hipotecas, creadas por el propietario desposeído; pero ha de respetar los actos de administración, como los arriendos o alquileres (arts. 2.669 y 2.670).
    La revocación del dominio de cosas muebles no tiene efectos contra terceros adquirentes, usufructuarios o acreedores pignoraticios, sino en cuanto ellos, por su mala fe, estén en la obligación personal de restituir la cosa (art. 2.671).


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