- No puede obligar a la restitución de lo recibido por los consocios el que haya aportado a la masa común beneficios adquiridos por medios dolosos o prohibidos (art. 1.658 del Cód. Civ. arg.). Aun no habiendo docurhento en que conste el contrato social, los que hubiesen mantenido comunidad de bienes o intereses tienen acción para pedir la restitución de lo aportado a esa sociedad de hecho, además de la liquidación y partición de ganancias y de lo adquirido en común (art. 1.663).
La sociedad es propietaria de los bienes entregadps por los socios a aquélla con carácter traslativo de dominio, y éstos no pueden pedir la restitución al disolverse, aunque se encuentren en la masa social (art. 1.702).
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