- El vendedor de cosa ajena, luego de entregada ésta al comprador, no puede demandar la nulidad del contrato ni la restitución de la cosa (art. 1.329 del Cód. Civ. arg.). Incumplida la condición en la compraventa condicional en que el comprador hubiera abonado el precio, corresponde la recíproca restitución del precio y de la cosa vendida, con la compensación de frutos por intereses. Cumplida la condición resolutoria, procede la restitución de la cosa al vendedor, que recupera el dominio con la tradición de la misma hecha por el comprador (arts. 1.371 y 1.372).
En la venta aleatoria, si la cosa no llega a existir, es nulo el contrato por falta de objeto, y el vendedor debe restituir el precio que hubiere recibido (art. 1.405). Si el vendedor no entrega la cosa mueble vendida, y hubiera ya recibido todo o parte del precio, el comprador puede exigir la restitución del precio e intereses de demora o indemnización de perjuicios, o éstos y la entrega de la cosa. Si el comprador teme fundadamente perder la cosa por justa reivindicación, u otra acción real, puede suspender el pago, a menos que el vendedor le afiance la restitución del mismo (arts. 1.420 y 1.425).
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