- Beneficio extraordinario, proveniente del Derecho romano, concedido a favor de determinadas personas que habían padecido lesión en un acto o contrato, aun cuando fuera legítimo, para obtener la reintegración o reposición de las cosas en el estado que tenían antes del daño o perjuicio. Su fundamento se encuentra en la equidad; en el deseo de proteger a los menores o incapaces, e incluso a personas jurídicas, por su trascendencia.
Las Partidas establecían el beneficio de la restitución in íntegrum no sólo a los menores, sino también a los mayores de edad. Los primeros debían acreditar la minoridad y la lesión; los segundos, la lesión o el dolo, violencia, miedo u otra causa que hubiera causado la lesión. Los ausentes, y además el Estado, la Iglesia y las corporaciones de carácter público gozaban de la restitución integral.
En la actualidad, los derechos son protegidos de distinta forma, aunque con resultado muy análogo. El Cód. Civ. arg. no reconoce este beneficio. Expresamente, en su art. 58 declara: "Este Código protege a los incapaces, pero sólo al efecto de suprimir los impedimentos de su incapacidad, dándoles la representación que en él se determina, y sin que se les conceda el beneficio de restitución, ni ningún otro beneficio o privilegio". En nota justificador^, el legislador arg. declaraba que este beneficio había desaparecido ya de gran número de códigos, por constituir-protección exagerada, sin utilidad compensadora de los males que causa a la sociedad y a los bienes mismos de los menores. "La confianza en la adquisición queda vacilante, e impide la seguridad del derecho de propiedad, pues ese beneficio áún dura más que la minoridad de los que favorece. Excluye, por el exceso de protección, la concurrencia a la compra de los bienes de los incapaces. Por otra parte, en la época actual, las lesiones no pueden admitirse como vicio en los contratos", previsión optimista por demás; para terminar con el deseo de que la buena. administración del patrimonio de los menores supera a todos los privilegios.
El Cód. de Proc. Civ. de la cap. fed. arg. remacha e9a actitud al decir que queda abolido" absolutamente, en materia de procedimientos, el beneficio de restitución in íntegrum (art. 65).
En el Cód. Civ. esp. también ha sido borrado el tecnicismo; si bien se mantie;ne la rescisión de los contratos lesivos para los menores en cuantía mayoj: de la cuarta parte (art. 1.291, n9 1).
En el Cód. de Com. se determina que en la liquidación de sociedades en que tengan intereses los menores o incapacitados, actuarán su padre, madre o tutor con plenitud de facultades, sin que sea admisible el beneficio de restitución (art. 234) En lo procesal canónico, se mantiene esta denominación: v. RECURSO DE RESTITUCIÓN IN ÍNTEGRUM.
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