- No puede el deudor reclamar la restitución del inmueble dado en anticresis sino después de extinguida totalmente la deuda. Por el contrario, es derecho del acreedor anticrético restituir el inmueble en el momento que desee, y perseguir el pago de su crédito por otros medios legales ordinarios. De abusar de sus facultades o descuidar gravemente la conservación del inmueble, el acreedor puede ser compelido a restituir la garantía real y productiva que la ante- cresis significa. Es también restitución forzosa la que surge por el cumplimiento de la obligación; salvo haber incurrido antes en otras deudas con el mismo acreedor, en que se produce una tácita prórroga legal de la anticresis (v.e.v. y los arts. 3.257 y ss. del Cód. Civ. arg. y 1.883 del esp.).
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