- Aceptada la letra, no se admite restitución ni otro recurso al vencimiento, que obliga inexorable al pago, o a las severas consecuencias del incumplimiento. Sobrevenida la quiebra en el giro del pagador, queda sin efecto el pago anticipado y el portador de la letra restituirá a la masa la cantidad percibida del quebrado (arts. 647 y 686 del Cód. de Com. arg.).
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