- Con carácter general en cuanto a éstos, la anulación de los mismos obliga a las partes a restituirse mutuamente lo recibido en virtud o por consecuencia del acto anulado. En las obligaciones correlativas de dinero o de cosas productivas de frutos, en casó de nulidad no procede la restitución respectiva de intereses o frutos, sino desde el día de la demanda. En caso de cosas fungibles, no han de ser restituidas las consumidas de buena fe (arts. 1.052 y ss. del Cód. Civ. arg.).
Anulado un contrato por incapacidad de una parte, la capaz no puede pedir la, restitución de lo dado al incapaz, salvo probar que existe o que ha redundado en provecho de éste (art. 1.165).
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