- Vencido este derecho real, si el usufructuario sigue gozando de la cosa, procede la restitución de los frutos que perciba, aunque ignore el vencimiento (art. 2.922 del Cód. Civ. arg.). Si el usufructuario no puede ni restituir la cosa usufructuada ni justificar la pérdida inculpable, ha de abonar el valor de la cosa en el día que la recibió. La obligación de restituir, que pesa sobre el usufructuario o sus herederos, comprende no sólo los objetos que en el principio se encontraban sujetos al usufructo, sino los accesorios que luego haya podido recibir, las mejoras hechas por el usufructuario, salvo sus derechos a retirar las que no signifiquen por ello detrimento para la finca o cosa (arts. 2.945 y 2.946).
 
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➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual