- Si el mutuario no puede restituir otro tanto de la misma especie y calidad, deberá pagar el precio de la cosa o cantidad recibida, regulado por el que tenía en el lugar y tiempo en que deba hacerse la restitución. Si ha de restituirse una suma de dinero, se estará a lo dispuesto para las obligaciones de dar; si consiste en la entrega de cantidades que no sean pecuniarias, las normas aplicables son las de dar cantidad de cosas; y de versar la restitución sobre cosas no consumibles prestadas como fungibles, según las reglas de las obligaciones de dar cosas inciertas (arts. 2.251 y ss. del Cód. Civ. arg.).
[Inicio] >>