- La devolución de los bienes dotales que, al disolverse la sociedad conyugal, han de hacer el marido o sus herederos a favor de la mujer o de los suyos. Puede haber dote y no proceder la restitución, de la misma por pre- morir la mujer e instituir ésta al marido como heredero a legatario de la dote, en que se produce una extinción por confusión de derechos.
Dispone el Cód. Civ. esp. que la restitución de la dote procede a favor de la mujer o sus herederos en estos casos: 1«? por disolución o nulidad del matrimonio; 2? por transferirse a la mujer la administración de su dote, debido a prodigalidad del consorte; 39 siempre que los tribunales lo ordenen de acuerdo con las leyes (art. 1.365).
Si se trata de la dote estimada (v.e.v.), la restitución consistirá en la entrega por el marido (o sus herederos) & la consorte (o los SUYOS) del precio en que fué estimada la dote al recibirla el marido, de lo cual se deducirá: 19 la dote constituida a las hijas, en la parte imputable a los bienes propios de la mujer (falta técnica del legislador, pues los bienes propios de la mujer son los parafernales en primer término) ; 29 las deudas contraídas por la mujer antes del matrimonio y satisfechas, luego de él, por el marido (art. 1.366).
En la dote inestimada (v.e.v.), los inmuebles serán restituidos en el estado en que se hallen; de haber sido enajenados, se devolverá el precio, menos lo invertido en obligaciones exclusivas de la mujer. El abono de las mejoras y expensas hechas por el marido en las cosas dótales inestimadas se regirá por lo dispuesto para el poseedor de buena fe (art. 1.368).
La restitución puede exigirse del marido o de sus herederos apenas sea disuclto el matrimonio o quede anulado, en cuanto a los bienes muebles o inmuebles de la dote inestimada. Sobre el dinero, bienes fungí- bles y valores públicos que en todo o en parte no existan al disolverse la sociedad conyugal, el marido o sus causahabientes disponen del plazo de un año para la restitución.
Disuelto o nulo el matrimonio, desde ese instante al de la restitución dotal. el marido y los suyos han de abonar a la mujer o derecho habientes el interés legal de lo que deben pagar en dinero, más el del importe de los bienes fungiblcs y el de los valores públicos. • Salvo convenciones, la restitución de los bienes que no existan en la actualidad de la dote inestimada se hará por los que los hayan sustituido o por el equivalente en dinero. Los dótales muebles se pueden sustituir por otros análogos que existan en el matrimonio. La restitución de los fungibles no tasados se hará por otros de la misma especie. Ese mismo criterio se sigue para la restitución (o perfección) de las donaciones prometidas por el esposo, para después de su muerte, a la esposa; y en las indemnizaciones que el marido deba a la mujer.
No entra en la cuenta de restitución el lecho cotidiano de la viuda, con todo lo que constituya; pues eso y los vestidos y .ropas de uso pertenecen por derecho especial a la viuda.
La restitución de dos o más dotes se hará con los bienes que existan de su respectiva procedencia; pero, de no alcanzar el caudal inventariado, se atenderá para el pago a la prioridad en el tiempo, donde el principio jurídico se refuerza para evitar las ventajas que el ser la última esposa significa siempre para pequeños manejos a su favor.
Al restituir la dote inestimada se deducirán, de haber sido pagados por el marido: 19 el importe de las costas y gastos sufragados para su cobranza y iefensa; 29 las deudas y obligaciones inherentes o afectas a la dote, de no ser cargo afectado a la. sociedad de gananciales por capitulaciones o por las leyes; 39 las cantidades que corresponden a exclusivas responsabilidades de la mujer.
El marido se anotará en su haber, de no existir mala fe por su parte, las donaciones matrimoniales que legalmente le hubiera hecho su mujer.
Disuelto el matrimonio por muerte de la mujer, corren a favor de sus herederps, y desde el día de tal fallecimiento, los intereses o frutos de la dote. De premorir el marido, la mujer puede optar entre exigir durante un año los intereses y frutos dótales o que se le den alimentos del caudal del marido. Los vestidos de luto son siempre cargo del caudal de la herencia. (v. los arts. 1.366 a 1.380 del cód. cit.) Como la dote se restituye al disolverse el matrimonio o declararse nulo, se complica esta operación con la de liquidar una sociedad conyugal perfecta o frustrada, lo cual plantea ciertas prelaciones ante la insuficiencia para atender a ella y a los otros tres patrimonios que se atraviesan-: ol propio de cada uno de los cónyuges y el común a ambos. Por eso, al liquidarse la sociedad de gananciales, se procede en primer término a restituir la dote, el crédito preferente, el mimado, por la voracidad que el legislador teme de los maridos poco escrupulosos. Después se procede a pagar los parafernales; luego las deudas, cargas y obligaciones de la sociedad, y, finalmente, el capital del marido (arts. 1.421 y ss.). (v. CONSTITUCIÓN DE LA DOTE.) El Cód. Civ. arg. se ocupa escuetamente de los bienes dótales, cuya restitución procede en los mismos casos en que cesa la comunidad de los adquiridos durante el matrimonio, (v. los arts. 1.317 a 1.322 del texto menc.j
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