- Carencia de valor. Falta de efica- cia. | | Incapacidad. Ineptitud. II Persona inútil. Inexistencia. Ilegalidad absoluta de un acto.
Dentro de la técnica jurídica, nulidad constituye tanto el estado de un acto que 9e considera no sucedido como el vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos. La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las partes, sea a la esencia del acto; lo cual comprende sobre todo la existencia de la voluntad y la observancia de las formas prescritas para el acto. Puede resultar también de una ley. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las expresamente establecidas en los códigos.
A ese principio explicativo del legislador arg. deben agregarse, en cuanto al fondo, los motivos de nulidad de los actos. "El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones, de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición son nulos, como si no tuviesen objeto" (art. 953 del Cód. Civ. arg.). El precepto siguiente, ya con alguna confusión de conceptos, declara nulos )cuando en realidad pueden ser tan sólo anulables) los actos practicados por error, dolo, simulación o fraude.
Retomando la buena orientación, el mismo texto estructura, con precisión positiva al menos, esa diferencia entre actos nulos y anulables. Corresponden a la primera especie de nulidad: a) el otorgado por persona absolutamente incapaz por su dependencia de una representación necesaria (como los niños) ; b) los realizados por personas relativamente incapaces en cuanto al acto o que dependiesen de la autorización del juez o de un representante necesario (como los menores adultos); c) los efectuados por personas a quienes la ley prohiba el ejercicio concreto del acto (como a los jueces la compra de los bienes litigiosos ante su jurisdicción); d) aquellos en que los agentes hubieren procedido con simulación o fraude presumidos por la ley; e) cuando estuviese prohibido ci objeto principal del acto (como la venta de una persona); /) cuando no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley (como el matrimonio no contraído con todos los requisitos); g) los que dependan para su validez de la forma instrumental y cuando resulten nulos tales instrumentos (como el poder para contraer matrimonio), (v. los arts. 1.041 a 1.044 del cód. cit.) Son anulables los actos jurídicos en que concurren las siguientes circunstancias: a) obrar los agentes con incapacidad relativa, como ai se encuentran por cualquier causa privados de razón; 6) por no ser reconocida su incapacidad impuesta por la ley al tiempo de firmarse el acto; c) cuando la prohibición del acto no sea conocida, por la necesidad de alguna investigación del hecho; d) los realizados con los vicios de error, violencia, fraude o simulación (obsérvese la contradicción con el art. 954, antes cit., que los estima nulos); e) si dependiesen para su validez de la forma instrumental y fuesen anulables los respectivos documentos (art. 1.045). Mientras no sean anulados, los actos anulables se tienen por válidos; y únicamente se tendrían por nulos desde la fecha de la sentencia de nulidad (art. 1.046).
Las principales especies de nulidad son: la absoluta o la relativa; la completa o la parcial; y la manifiesta, cuyos principales aspectos, así como la nulidad en relación con los principales actos, contratos e instituciones se consideran en las voce9 numerosas que a este artículo siguen.
En cuanto a la capacidad para pedir la nulidad, no la tiene ni puede alegarla, frente a un incapaz, el jurídicamente capaz que ha contratado con él. El mayor de edad, por ejemplo, no puede pretender que quede sin efecto la compra hecha a un menor, por la incapacidad de éste; les representes del menor, únicamente» son los que pueden reclamar contra ese negocio. Tampoco puede pedir ]a nulidad por violencia, intimidación o dolo el mismo que los causó, ni por error de la otra parte quien lo ocasionó (art. 1.049).
Los efectos de la nulidad declarada judicialmente consisten en que las cosas vuelvan al mismo o igual estado en que se encontraban antes del acto anulado. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por quien no ha llegado a ser propietario, en virtud del acto anulado, quedan desprovistos de todo valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual Además, las partes han de restituirse mutuamente lo recibido o percibido, en virtud o como consecuencia del acto anulado. De ser el acto bilateral, y las correlativas obligaciones consistiesen en sumas de dinero o cosas productoras de frutos, no procederá la recíproca restitución de intereses o frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y frutos percibido» hasta entonces se consideran compensados por ministerio de la ley. Por el contrario, si en el acto bilateral sólo una de las prestaciones produce intereses o frutos, la restitución de unos u otros habrá de hacerse desde el día que se pagó la suma en dinero o en que fué entregada la cosa productora de frutos. Si la obligación consiste en cosas fungibles, no ha lugar a la restitución de lo consumido de buena fe. (v. los arts. 1.050 y ss.) Aunque no produzcan los acto9 anulados los efectos de los jurídicos, surten los de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas. De resultar imposible demandar contra terceros los efectos de la nulidad de los actos, o de tenerlos demandados, corresponde siempre el derecho a demandar las indemnizaciones de todas las pérdidas e intereses (art. 1.056 y 1.057).
Sobre la competencia, la validez o nulidad de los actos jurídicos entre vivos o de las disposiciones testamentarias, respecto de la capacidad o incapacidad de los agentes, se juzgará por las leyes de su respectivo domicilio (art. 948). La capacidad o incapacidad de derecho, el objeto del acto y los vicios del mismo se juzgarán, en cuanto a su validez o nulidad, por las leyes territoriales (art. 949). La nulidad o validez de las formas y solemnidades será resuelta por las leyes y usos del lugar en que los actos se realicen (art. 950).
A la nulidad se acerca la rescisión, confundida a veces con ella. En la primera concurre un vicio substancial que, si se llega a descubrir, impide la producción de los efectos jurídicos. Puede consistir en una formalidad omitida, como los testigos en un testamento abierto; en la ilegalidad del acto, cual el pacto sobre la futura sucesión; en la falta de voluntad eficaz, como el consentimiento prestado por un loco. En la rescisión, el acto, aparentemente válido, adolece de un defecto que a una de las partes, a la víctima del mismo, le permite reclamar su anulación; por haber padecido un fraude o una amenaza, por ejemplo. La nulidad se emparienta con el orden público y el sistema general de principios del ordenamiento o positivo; la rescisión se refiere más bien al interés particular, que puede renunciar a su acción, ratificar lo hecho o dejar que la prescripción consolide la situación creada viciosamente, no nulamente. El Cód. Civ. esp. enfoca la rescisión desde un punto de vista concretado casi exclusivamente a la lesión de ciertas personas amparadas especialmente por la ley; como los menores, los ausentes, los acreedores defraudados y los perjudicados por actos no autorizados relativos a bienes litigiosos, (v. ANULABILIDAD, ANULACIÓN, CONFIRMACIÓN, INEFICACIA, INVALIDEZ, MUTUO DISENSO EN LAS OBLIGACIONES, RECURSO DE NULIDAD, RESCISIÓN, VALIDEZ.) (310, 588, 603, 605 611, 740, 789, 815, 816, 874, 928, 1.136, 1.201, 1.688, 1.781, 1.794, 1.948, 2.259, 2.262, 2.464, 2.470, 2.627, 2.668, 2.695, 3.463, 3.468, 3.683, 3.807, 3.818, 3.856, 3.857, 3.858, 3.860, 3.865, 3.886, 3.891, 3.919, 3.920, 3.999, 4.011, 4.017, 4.020, 4.127, 4266, 5.751, 5.752, 5.992, 5.993, 5.994, 5.995, 6.008, 6.126, 6.127, 6.252, 6268, 6.374, 6.446.)
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