- En caso de ruina de un edificio, si ha habido negligencia por parte del dueño o de su representante, por no hacer las oportunas reparaciones o por no adoptar -las precauciones convenientes, ha de indemnizar el propietario los daños, así provenga la destrucción de vicio de lo construido (art. 1.134 del Cód. Civ. arg.). Salvo satisfacer los daños e intereses correspondientes, todo propietario ha de mantener sus edificios de manera que la caída o los materiales que de los mismos se desprendan, no pueden dañar a los vecipos o transeúntes, siempre que en ello hubiere negligencia por parte del dueño (art. 2.616). (v. los arts. 389 y^ss. del Cód. Gv. esp.; y, además, "DAMNUM INFECTUM", INTERDICTO DE OBRA RUINOSA.)
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