Definición de NEGLIGENCIA


    Omisión de la diligencia o cuidado que debe ponerse en los negocios, en las relaciones con las personas y en el manejo o custodia de las cosas. Dejadez. Abandono. Desidia Falta de aplicación. Falta de atención. Olvido de órdenes o precauciones.
    A. - En Derecho Civil. La Part. I, tít. VH, ley 16, y tít XVI, ley 8», define la negligencia como la omisión del cuidado que se debe poner en los negocios. El Cód. Civ.* esp., coincidente con ese criterio, natural sin duda, declara que: "La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia" (art. 1.104). Por tanto, con cierta razón, como concepto negativo, la negligencia se apoya en su contrario, por constituir una falta de diligencia (v.e.v.), medida por el criterio cómodo, elástico, y en definitiva entregado al criterio del juzgador, del proceder de un buen padre de familia (v.e.v.).
    La negligencia, que el legislador civil equipara con tanta frecuencia a la culpa (v.e.v.), es citada, a la par que ésta, como una de las causas o fuentes de las obligaciones. Además de la ley, los contratos y cuasicontratos, provienen de los delitos y cuasidelitos en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia (art. 1.089); aun cuando este cuerpo legal* sólo trate de la que no está penada por la ley (art. 1.093).
    El efecto primordial de la negligencia, al igual que el del dolo y la morosidad (ésta, negligencia en cuanto al plazo), se traduce en la indemnización de daños y perjuicios (art. 1.101). La negligencia puede consistir en acción o en omisión, y en ambos casos obliga a la reparación del mal causado (art. 1.902).
    La acción correspondiente prescribe al año de conocer el daño el agraviado (art. 1.968, n9 29). La responsabilidad por negligencia, exigible en todas las obligaciones, puede ser moderada por los jueces, según los casos (art. 1.103); con lo cual se confirma lo anticipado sobre el arbitrio judicial, único criterio ante la graduación infinita en el descuido. (v. RESPONSABILIDAD CIVIL.) Para que exista acto ilícito punible, el Cód. Civ. arg. exige un daño causado u otro acto exterior que quepa imputar a un agente por dolo, culpa o negligencia (art. 1.067). La consecuencia de ésta es la indemnización, conforme a las normas concernientes a los delitos de Derecho Civil (v.e.v.), según dispone el art. 1.109 del cód. cit.
    B. ) En Derecho Penal. La negligencia integra una responsabilidad atenuada con relación a los mismos hechos cometidos por dolo; y, siguiendo la equiparación del orden civil, también integra culpa, en el sentido específico de delito culposo (v.e.v.).
    Dos criterios muy distintos adoptan los ordenamientos penales en relación con la negligencia, y los traducen precisamente los textos esp. y arg. en la materia.
    Para el Cód. Pen. esp., la negligencia constituye posibilidad genérica en todos los delitos, pero la sanciona como infracción especial, sin estricto paralelismo con los delitos dolosos, de tan variada penalidad. La negligencia parece excluida del máximo grado de delincuencia culposa: la imprudencia temeraria, más grave sin duda, y concepto diverso de la dejadez u omisión que la estricta negligencia entraña. Pero está ya perfectamente prevista én la segunda modalidad, la llamada imprudencia simple con infracción de reglamentos: "Al que, con infracción de los reglamentos, cometiere un delito por simple imprudencia o negligencia, se impondrá la pena de arresto mayor" (art. 565, n9 29). En la aplicación de estas penas proceden los tribunales a su entero arbitrio. Además, a fin de evitar que la pena para el negligente llegue a ser más severa que para el delincuente doloso, se prevé que, cuando la pena señalada al delito sea igual o mayor que la antes expresada,* los tribunales aplicarán la inmediata inferior a la que corresponda, en el grado que estimen conveniente (art. 565, nos. 39 y 49 Carácter de falta posee la. simple negligencia sin infracción de reglamentos, cuando causa un mal que, de mediar malicia, constituiría delito o falta (art. 586, n9 39); actitud castigada con leve multa y reprensión. Por último, los que intencionalmente, por negligencia o por descuido, causen un daño cualquiera, no penado de otra forma en el cód., son castigados con multa del medio al tanto del daño causado, cuando quepa estimarlo; y, no resultando posible, con multa de 5 a 250 pesetas, según el art. 600 del texto de 1944, con el cual se cierra el repertorio de figuras penadas.
    Frente a la imprevisión, desidia o falta de atención, del culpable, cuyo acto*es voluntario y consciente, aunque no lo sea el resultado, ajeno a su volición, cabe la negligencia del perjudicado, que sirve para compensar la del autor del mal y a veces para suprimir su sanción. El descuido del transeúnte en atravesar una vía por lugar prohibido se contrapesa con el exceso de velocidad del .vehículo que lo atro- pella.
    Orientado por otro sistema, el Cód. Pen. arg. establece un tipo de delito por negligencia o imprudencia en relación con las figuras típicas de los delitos dolosos. Así, se pena a quien por negligencia (y casi siempre con el cortejo de imprudencia, pericia o inobservancia de reglamentos) cause alguno de estos males: la muerte de otro (art. 84); un daño en el cuerpo o en la salud (art. 94); un incendio u otro estrago (art. 189) ; un descarrilamiento, un naufragio u otro accidente (art. 196); la revelación de secretos del cargo o-empleo (art. 223); la violación de sellos puestos para asegurar la identidad o conservación de una cosa (art. 254) ; la sustracción, ocultación, destrucción o inutilización de objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente o de los documentos, confiados a la custodia de un funcionario o de un particular, pero por interés público (art. 255); la sustracción de caudales o efectos, como consecuencia del descuido del encargado de los mismos (art. 262); la evasión de un detenido o condenado (art. 281).
    En el Derecho Penal castrense, la negligencia está severamente castigada; e incurre en ella el militar que, por incumplir sus deberes profesionales, causa graves daños a las operaciones, y el que no mantiene en sus tropas la debida disciplina o no actúa con la necesaria energía.
    En el Cód. de Just. Mil, arg. integra negligencia penada la de perder, en.tiempo de guerra, plaza, fuerza, puesto o buque por no tomar las medidas preventivas o no solicitar con tiempo los recursos necesarios para la defensa, cuando conste el peligro del ataque (art. 669); también, el perjudicar o trastornar las operaciones (art. 670); los errores, por falta de cuidado, en planos, proyectos u obras (art. 671) ; el alejamiento de un convoy (art. 672) ; la pérdida de una acción de guerra (art. 685) ; la pérdida de un buque (art. 732); la producción de averías (art. 734); el ser sorprendido un jefe naval teniendo los fuegos apagados o sin haber tomado todas las precauciones necesarias para oponerse al enemigo (art. 749); la falta de aprovisionamiento de las tropas (art. 794); la dejadez en materia de sanidad (art. 796) ; la evasión de presos o prisioneros (art. 820). (595, 1.050, 1.113, 1.411, 1.420, 3.227, 3328, 3328, 4.122, 4.123, 6.037, 6.175.)

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