- Como contrapuesto al mandato civil (v.e.v.), el que tiene por objeto actos u operaciones de comercio. Por lo general se reduce el mandato mercantil a la comisión mercantil voz en la cual se desenvuelven los principios de mayor interés en esta materia, así como en la relativa al comisionista o mandatario del comerciante y al comitente o mandante (v. las principales voces cit.).
No obstante, el Cód. de Com. arg. se cuida de no hacer sinónimos tales términos jurídicos. "El mandato comercial, en general, es un contrato por el cual una persona se obliga a administrar uno o más negocios lícitos de comercio que otra le encomienda. El mandato comercial no se presume gratuito" (art. 221). "Se llama especialmente mandato, cuando el que administra el negocio obra en nombre de la persona que se lo ha encomendado. Se llama comisión o consignación, cuando la persona que desempeña por otros, negocios individualmente determinados, obra a nombre propio o bajo la razón social que representa" (art. 222).
La frontera señalada no existe en el art. 244 del Cód. de Com. esp., que en su epígrafe habla sólo de la comisión mercantil, a diferencia del argentino que lo tituló "del mandato y de las comisiones o consignaciones". Pues bien, el primer texto ratifica la expresada equiparación al declarar: "Se reputará comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o comisionista". Como reglas específicas del mandato mercantil, en capítulo independiente de la comisión, se establece en el Cód. de Com. arg. que, por amplios que sean sus términos, el mandato comercial sólo puede tener por objeto actos mercantiles; y no se extiende a actos no comerciales, si expresamente no se dispone otra cosa en el poder. Es renunciable por el mandatario, salvo perjudicar al mandante. Dejado el mandato al arbitrio del mandatario, queda obligado el mandante por cuanto aquel haga con el fin de consumar su "comisión", palabra escapada aquí al legislador. Aunque los ignore el mandante, ha de indemnizar al mandatario por los vicios o defectos de la cosa objeto del mandato. Teniendo fondos disponibles el mandatario, no puede rehusar el cumplimiento de las órdenes que sobre el empleo y disposición de los mismos le dé el mandante; a menos de responder por los daños y perjuicios. También tiene el mandatario el deber de informar al mandante acerca de los hechos que puedan influir en la revocación del mandato (arts. 223 y ss.). (v. los arts. 244 a 280 del Cód. de Com. esp.) Además de la comisión, mandato mercantil por antonomasia, el legislador español admite "otras formas del mandato mercanti que no son sino los vínculos del dueño o principal con sus factores, dependientes y mancebos (v.e.v.), relaciones jurídicas que tienden a emigrar hacia el Derecho Laboral, para ser encuadradas en el cauce del contrato de trabajo (v.e.v.).
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