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Fallos: 91:195 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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ciones de prescripción de las acciones de nulidad y de reivindicatorin, opuestas al alegar de bien probado por la parte demandada, incidente que Mé tramitado ampliamente presentándose por dicha parte, durante la es tación de prueba los testimonios de fojas 1634 465 de los senmlores nacio- :

nales Don Rafael Igarzábal y general don Bartolomé Mitre, quienes añrmaron estegóricamente que la señora Leonor de la Riestra de Gorostiaga ha residido en la enpital de la república hasta el año 1891 7 y por la parte demandada fueron presentados los títulos de propiedad ú los terrenos del litigio que corren agregados de fojas 113 4 450.

Por último se lnmó autos para sentencia 4 foja 172 vuelta, Y considerando: 1 Que la acción deducida, ineguívocamente, como aparece del fragmento de la demanda transeripto al principio de esta sentencia, de los hechos expuestos en ella y de la prueba producida por ambas partes, es la de nulidad de la venta de las estanrías « Santa Rosa» y « Los Quebrachos » antorizada por el juez del conenrso de los señores Riestra á favor de los demandados, pidiendo, como consernencia de tal de elaración de milidad, la entrega de la porción hereditaria que la actora dico corresponderle en ellas, La reivindicación procedería así de esa nulidad previnmente declarmda, No obstante esto, que es evidente, la parte actora, en el informe final, trata de modificar su posición en el juicio, expresando estegóricamente que ella no ha pedido declaración de nulidad de neto alguno judicial, erorpío el " que »e relacione con el acto jurídico de compraventa, El infraseripto se atiene, pnes, ála fórmula referida de la Zitis contestatío, haciendo constar que ú lo menos la - nulidad de que se trata es el fundamento de la reivindicación y desaparecido -él, fracasaría ésto.

2 Que la demanda sólo prosperaría declara la nulidad referida, loque no es posible, pues la justicia federal carece de facultades para corregir los errores de interpretación ó de aplicación del derecho común hechas por la justicia local aún enando efectivamente fueran evidentes esos errores (fallos de la Suprema Corte, tomo 4 pág. 7 ; tomo 5, página59; tomo 7, púgina 373; tomo 13 pág. 115 ; tomo 26 pág. 28 , y tomo 50 pág. 181 ), por lo que el infrascripto debe límitarse en el caso sub-judice á respetar las resoluciones del juez del concurso de los señores Eustaquio y Nórberto de la Riestra que se han traído á los antos en forma auténtica. En tal enso el juzgado se encontraría ante dos títulos por lo menos de igual condición legal y probatoria, y en igualdad de condiciones mejor es la del que posee.

3" Más aún, habiendo la demanda establecido cireunstanciadamente cuál era el título que venía á combatir, los demandados no tuvieron necesidad de presentarlo como lo hicieron después de fojas 413 4 450, Este título se halla protocolizado en la provincia, y el origen que revela no es disentible, revistiendo formas regulares y bastantes para transferir el dominio. En tado caso, aunque fuera vicioso correspondiendo la prieba del dominio al que reivindica, es de observar que su título de foja 271 á foja 274 carece del valor probatorio por no aparecer auotado en el registro de la propiedad.

4" Que sin extralimitarse en su jurisdicción, el smbseripto puede declarar, conforme 6 lo pedido por las partes, que la actora - carece de personería y «de acción para reivindicar de los demandados la porción que dice corresponderle en las estancias « Santa Rosa » y « Los Quebrachos ».

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:195 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-195

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