E actora una vez mayor de edad interviniera en el concurso de « E, y N. de E la Riestra. » El Por lo expuesto, fallo : absolviendo ú los señores Marcelino Escalada y E Benito L. Ramayón, de la demanda interpuesta por la señora Leonor de la Riestra de Gorostiaga, sin especial condenación en costas; y dejando d snlvo ú esta parte los derechos que alega para que los haga valer ante quien corresponda, Notifíquese con el original y repóngase. — José M, Fierro,
FALLO DE La SUPREMA CokTE. — Buenos Aires, agosto 6 de 1901, — Y
vistos : Considerando : 1 Que la enestión sobre competencia jurisdiecional trabada por la parte demandante en el escrito de agravios, no ha debido ser en esta instancia objeto de discusión desde que la parte demandada ha consentido la sentencia apelada 4 este respecto, y siendo evidente que por la distinta vecindad de Jas partes, que fué el fundamento del anto de foja veinte, no estaría excluido de los tribanales federales e) conocimiento de una acción ordinario sobre nulidad de un títalo de propiedad, que es la que informa en primer término la demanda de foja siete (artíento seggumdo, ley sobre jurisdicción y competencia de los tribanales federales de catorce de septiembre de mil vehocientos sesenta y tres).
2 Que la pretensión de la parte demandante sobre La milidad que se menciona en el precedente considerando, no puede sostetrerse como se mmaniñesta 4 fojas quinientas setenta y una vuelta y quinientas setenta y dos, en el carácter que invoca de heredera de don Norberto de la Riestra, sin las restricciones ú que éste estaría vinenlado si viviers, ú en otros términos, degíndo derechos que el cansante no podría alegar por virtud de la cesión de bienes hecha en favor de ss acreedores, ú efecto de que sirvies ran á éstos de garantía para el pago de sus eróditos (artículo tres mil ens trocientos diecisiete del Código de Comerrio).
3 Que en eonsectencia, y no alterándose por la muerte del dendor eedere, la condición de los bienes cedidos, ni habiendo disposición legal alguna que por tal acontecimiento dé ú los herederos del concursado en la administración 6 enel dominio de dichos bienes, una intervención que el dendor no hubiera tenido, como fué resucito por el señor juez de primera instancia, doctor Sance, en el anto testimoniado de foja doscientas quines, ninguna razón existe, ell tesis general, para que los actos de enajenación de bienes solicitados por la sindicatura, sen analizados 4 la luz de los pre ceptos establecidos en el Código de Comercio, con respecto únienmente ú y los hienes de incapaces, administrados por sis ¿rardadores, 1 Que la enajenación se ha renlizado con el consentimiento de todos los acreedores, como se ve en el escrito que precede ú dicho auto en el testimonio corriente 4 fojas ciento noventa y seis vuelta, doscientas vielta, snbseribiendo este escrito tados los herederos del concursado muerto dí la sazón, y la misma demandante, entonces menor, por medio de su represen tante Jegnl, habiéndose ordenado por el anto recaído en dicho escrito, la citación previa del ministerio pupilar que sin ser necesaria, en el enso completó aquella representación, según los artíenlos cinenenta y nueve y cuatrocientos noventa y, tres del Código de Comercio, 5 Que realizada la venta con la intervención de la representación proE miscun establecida por el Código de Comercio, de los herederos menores r
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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:198
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