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Fallos: 91:197 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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DE JUNTICIA NACIONAL 197 cuencia del mismo, dentro de la disposición del artíento 1198, Código Civil.

Posteriormente, y cuando ya habían terminado todas las incidencias de la compraventa referido, la señora vinda de don Norberto de la Riestra, por sí y sus hijos menores, solicitaron una pensión alimenticia, que les fué concedida y carta de pago que se concedió también, no obstante la oposición de algún ó algunos arrecdores: y en todas esas solicitmles hizo refe rencia expresa á la compraventa de las estancias e Santa Rosa » y « Los Quebrachos », invocándola como fundamento y teniémiola, en eonsecneñela. como perfectamente vilida, Demostrado como queda que los cedentes fueron E, y No ale la Riestra, y no don Norberto solamente, no serían ciertos los vicios de procedimiento que se alegan por la existencia de menores, attigue el ministerio de menores 80 hubiera intervenido como intervino en la negociación de referencia. El articulo 1777, Código Civil, dispone que en la liquidación de la sociedad se observará lo dispuesto en el Código de Comercio, y tanto en el Código de Comercio antiguo, artículo 508, como en el vigente, artíenlo 115, se establece que en las liquidaciones de Tas sociedades en que hubieran menores interesulos, procederán stis guardadores con plemitiuel de faenitades como si obrasen en negocio propio, todos los actos que prietieacon 4 nombre de sus pupilos, serán válidos € irrevocables, quedando fnicamente A salvo ú los menores el derecho para reclamar de sis tutores ó curadores los perjuicios que les hnbiesen resultado, En el caso (un concurso voluntario) se trataba de la Tiquidación forzosa de la sociedad vedente.

6 Que no es exacto que los demandados no hayan podido =gnmentar ' como queda precedentemente considerado, según se sostiene 'en el informe final de la parte netora (pág. 35, folleto), pues ellos son sucesores partienlares de los acreedores y de est misma parte á quien precedentemente puede oponer, como la opresto, la excepción de evieción, El suecsor par tientar, dice el artículo 3267, Código de Comercio, puede prevalerse de los contratos hechos con si autor.

El sucesor particular, dicen Anbry y Ran, párrafo 176, goza de todos los derechos y acciones que st autor había adquirido en el interés directo de la esusa corporal ó incorporal, en la eual ha sucedido.

7" Que la reivindicación tampoco procede, dados los términos en que se ha formulado la demanda que no determina la enota parte ideal reelamade, ni durante la prueba se ha precisado este requisito, pues si hien por el resultando 4, la actora parece ser heredera de st señor padre en unión con sus hermanos, aparceen ú la voz reservados los derechos ide la cónynye supérstite doña Monserrat Agrelo de de la Riestra, enyo aleanee así no es dable precisar, Jgnorámiose, pres, la enota parte que correspondería á la setora, la deelaración de su pretendido derecho indeterminado en su extensión, resiltaría inelezz y abstracta, 8" Que la excepción de preseripción decenaría no se ha verificado, según la prueba dada por la parte actora y la de nulidad según el artículo 1031 Código de Comercio, no es procedente, pues no se trata en el caso nub-judice de actos verificados directamente por la menor Leonor de la Riestra, sino por su señora madre en su hombre; no resultando tampoco probado que la

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:197 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-197

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