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Fallos: 91:196 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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De la prueba producida resulta que los señores de la Riestra no hicieron cesion de bienes individual y separadamente, sino juntos y expresando ejrennustancias y antecedentes que revelaban la existencia éle ma soriedma entrambos, Habían mantenido negocios comunes con fines esprentativos, las dendas eran solidarias y conjuntamente habían solicitado y mantentidose en moratorias durante dos años (artículo 1645, Código Civil, y 357, Código de Comercio ant.) Figurando las estancias « Santa losa» y e Los Quebrachos » en el estado general de bienes que E. y Norberto de la Kiestra presentaron al hacer cesión de bienes, aunque ellas hubieran sido ndeuiridas por don Norberto solamente dada la existencia de esa sociedad y mo habiéndose demostrado que sólo feron aportados en sit uso y goce y no en propiedad es de aplicación el artículo 1703, Código Civil, y deben ser tenidos como formando parte del haber social, La demandante sólo invoca su título de hija legítima y heredera de don Norberto de la Riestra, pero como se ha visto que no Mé él el cedente, sino « E. y N. de la Riestra», precisaba sereditar que era sucesora de esta sociedad, lo que no ha podido suceder porque ella terminó si conenrso, La parte actora expresa en» informe final (pú. 30 del folleto), que el eoneñrso de don Norberto de la Riestra (ya e ho dicho que Mé de e E. y N. de la Riestra ») está cerrado: no hay un sólo acreedor contra él ó su sttersión, por dendas provenientes del concurso, según han informado Jas diversos bancos acreedores y lo que resulta de la carta de pago que le fué dada », Si, pues, se invoca esto último que Mé solicitado por los mimos eedentes, se consienten y ratifican las setuaciones anteriores del concurso entre las que figmran la enajenación de las estanrvias « Santa Nos » y « Los Quebrachos », de enya mulidad se trata, Si se prescindiera de este argumento retificatorio de las actuaciones del concurso, la chancelación de los créditos referidos desaparecería d la vez, pues la carta de pago no habría tenido razón de ser y debería considerarse abierto el concurso, En tal caso ni hubiera podido venrrire £ este juzgado á los fines de la demanda, ni tampoco al mismo juez del comeurso, pues procediendo la enajenación á favor de los demandados del síndico, acreedores y concursados aquellos son sneesores de estos últimos, y tienen contra ellos la excepción de evieción (Fallo de la Suprema Corte, tomo 79 pág. 221 ).

5 Que en efecto, como lo sostiene la parte demandada, la venta de que se trata, no fé privada entre síndico y compradores, sino solemne y judicial, de acuerdo general de interesados, incluso, y por abundamiento, el ministerio de menores.

De fojas 174 4 176 y 1£ 4 201, consta que el síndico, los acreedores, don Eustaquio de la Riestra y los herederos de don Norberto (la señora vinda por sí y sus hijos menores, entre ellos Leonor) pidieron al juez del concurso antorizara Ta venta de las estancias « Santa Rosa » y « Los Quehrachos» ú los señores Escalada y Ramayón, 4 lo que se neredió, previa ca lificación y conformidad del ministerio de menores, todo lo cual aparece ve- .

rifiendo de foja 425 adelante, precio de la compraventa fué mayor de las dos terceras partes de la tasación, como lo preseribía la ley. Tumediatamente también, se les puso en posesión £ los compradores, La modifica ción del contrato que después se hizo por falta de parte del área vendida, no afectó ú la esencia de aquél, sino que fué sólo un derivado y conse

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:196 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-196

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