FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires 1 de agosto de 2024.
Autos y Vistos; Considerando:
1") Que la descripción de los hechos en los que se funda la demanda, así como su objeto, han sido debidamente reseñados en el apartado 1 del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al que corresponde remitir por razones de brevedad.
27) Que esta Corte reiteradamente ha establecido que la apertura de su jurisdicción originaria en razón de la materia —cuando es parte una provincia- sólo procede cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso, o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 311:1588 ; 315:448 ; 322:1470 ; 323:3279 ; 345:1070 , entre otros).
Por lo tanto, quedan excluidos de dicha instancia aquellos procesos en los que se debatan cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de estas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza, o el examen o revisión en sentido estricto de actos administrativos de las autoridades provinciales, legislativos o judiciales de carácter local (Fallos: 245:104 ; 311:1597 ; 319:2527 ; 329:937 , entre otros).
3) Que a fin de determinar si el proceso reúne esa característica no basta con indagar la naturaleza de la pretensión, sino que es necesario, además, examinar su origen, no sobre la base exclusivamente de los términos formales de la demanda, sino con relación a la efectiva substancia del litigio (Fallos: 311:1791 ; 311:2065 ; 312:606 ; 329:224 ), por cuanto más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales, es necesario considerar la realidad jurídica de cada caso particular, ya que lo contrario importaría dejar librado al resorte de aquellos la determinación de la competencia originaria (conf. causa "Enecor S.A" -Fallos: 330:4372 -).
4) Que, en ese sentido, la naturaleza y las implicancias de la acción interpuesta exigen recordar que este Tribunal, desde sus prime
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:840
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