tonomía municipal reconocida por los arts. 180 de la Constitución de la Provincia de Córdoba y 5° y 123 de la Constitución Nacional.
En los términos en que ha sido planteada la controversia, resulta evidente, pues, que para resolverla deberá acudirse, necesariamente, a la hermenéutica y aplicación del derecho público provincial, más específicamente, a las normas locales que conforman el régimen municipal (arts. 104 -inc. 10-, 180, 183, 184 y concordantes de la Constitución de la Provincia de Córdoba; ley local 8102 y sus modificaciones), interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la soberanía ha querido darle, cuestión que no es del resorte de la Corte, ya que no es apta para instar la competencia del art. 117 de la Constitución Nacional W.
doctrina de Fallos: 338:515 ; 345:22 , y sus citas).
Al respecto, resulta aplicable la doctrina según la cual los conflictos entre autoridades locales deben hallar solución -jurídica o política- en el ámbito provincial, sin injerencia de la justicia de la Nación Fallos: 136:147 ; 264:7 ; 291:384 , que comparte el dictamen del entonces Procurador General de la Nación doctor Enrique C. Petracchi).
En igual sentido, Joaquín V. González sostenía: "Es regla de todo gobierno federativo, que estas cuestiones -los conflictos o disputas sobre derechos o atribuciones que pueden ocurrir entre los poderes internos de una misma provincia- corresponden al fuero local, ya para ser resueltas por el pueblo mismo, ya por el poder o los poderes que las respectivas constituciones hubiesen creado para ejercerlo, pues tal es el objetivo de ellas... Tal es el sentido de las palabras de la Constitución relativas a las Provincias: "se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas"; eligen sus funcionarios "sin intervención del gobierno federal; cada una "dicta su propia Constitución"; y tal fue el sentido de la reforma de 1860, que eliminó de entre las atribuciones del Poder Judicial de la Nación, el decidir en los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia" (Manual de la Constitución Argentina, edición 1987, págs. 770/771) (v. dictamen de esta Procuración General del 6 de mayo de 2009 en la causa M. 1373, XLIV, "Municipalidad de Paso de los Libres c/ Corrientes, provincia de y Estado nacional s/ amparo", cuya sentencia compartió el Tribunal el 1° de septiembre de ese mismo año).
III-
Lo expresado anteriormente no varía por la alegada violación de lo dispuesto por el art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto al efecto temporal de la ley provincial 10.406.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:837
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