nada ordenanza, promovida por concejales de la oposición, que tramita ante el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba.
Afirma que la norma provincial pretende imponer a la municipalidad sus decisiones en materia electoral, a pesar del reconocimiento expreso de la autonomía política e institucional que la Constitución localle ha acordado; y que la Legislatura provincial no estaba habilitada constitucionalmente para extender a los municipios aquellas limitaciones, al punto que el art. 8" de la ley 10.406 establece que no puede hacerlo en los casos de municipalidades que cuentan con su propia Carta Orgánica.
Agrega que el art. 184 de la Constitución provincial incluso habilita a los municipios a establecer "diferentes tipos de gobierno", lo que -a su entender- demuestra hasta qué punto el constituyente extiende el grado de autonomía de los municipios.
Entiende que la limitación que surge de la ley local 10.406 alcanza una actividad o materia de contenido político e institucional que está reservada a las municipalidades.
Menciona precedentes del Tribunal que se refieren a la autonomía municipal y concluye en que ella no es una mera declamación constitucional, sino que se concreta en el efectivo ejercicio de sus potestades, que no pueden ser sustituidas por otro estamento de gobierno, ni provincial ni nacional.
Considera que la habilitación otorgada por la Constitución provincial ala Legislatura para dictar la ley orgánica municipal (art. 104, inc.
10) se debe compatibilizar con sus restantes previsiones, entre ellas, el reconocimiento de la autonomía municipal (art. 180) y con lo dispuesto por los arts. 5" y 123 de la Constitución Nacional.
Enfatiza que los municipios no son menos autónomos por el hecho de no haber dictado su carta orgánica (art. 182 de la Constitución local), sino que la potestad de dictarla es la demostración de su autonomía.
Añade que el art. 7° de la ley provincial 10.406 también debe ser declarado inconstitucional porque prevé su aplicación retroactiva, prohibida por la Constitución local (art. 111) y por el Código Civil y Comercial de la Nación (art. 79), al considerar el período vigente al momento de su dictado "actual mandato") como "primer período" a los fines de la reforma electoral impuesta, modificación que implica incurrir en la prohibición constitucional y legal de no afectar derechos amparados por garantías constitucionales (arts. 14, 17 y 37 de la Constitución Nacional).
Finalmente, destaca que la ley local 10.407 (arts. 9", 10, 11, 12, 13 y concordantes), que pretende imponer tiempos electorales a las muni
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:835
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