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Fallos: 347:836 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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cipalidades, produce idéntica violación constitucional y, por ende, debe ser declarada inconstitucional por las razones planteadas respecto del art. 7" de la ley provincial 10.406.

En ese estado, se confiere vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

I-

Para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1", del decreto-ley 1285/58, en los juicios en que una provincia es parte, resulta necesario examinar la materia sobre la que versan, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 322:1514 y 3572; 323:1854 ; 324:533 ; 329:759 ).

En el primero de los supuestos enunciados, para que la causa revista manifiesto contenido federal la demanda deducida debe fundarse directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante Fallos: 322:1470 ; 323:2380 y 3279).

Pero ello no sucederá cuando en el proceso se debatan cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de ellas o que requieran, para su solución, la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o la revisión en sentido estricto de actos administrativos, legislativos o jurisdiccionales de las autoridades provinciales (Fallos: 319:2527 ; 321:2751 ; 322:617 , 2023 y 2444; 329:783 y 5675).

En este orden de ideas, es mi parecer que en la causa se presenta esta última hipótesis y, por ende, la cuestión constitucional que se invoca no reviste un manifiesto contenido federal, por lo que no es apta para surtir la competencia originaria de la Corte.

En efecto, según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 4° y 5" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la doctrina de Fallos: 306:1056 ; 308:1239 y 2230-, la Municipalidad de Tanti Provincia de Córdoba) pretende que se declare que lo dispuesto por el art. 7 de la ley provincial 10.406 (y, consecuentemente, las previsiones de los arts. 9", 10, 11, 12, 13 y concordantes de la ley 10.407 del mismo orden), no le resulta aplicable o, en su defecto, que tales normas sean declaradas inconstitucionales, todo ello por resultar contrarias ala au

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:836 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-836

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