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Fallos: 347:838 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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El Tribunal ha dicho que dentro de las atribuciones del Congreso de la Nación y de los distintos tipos de leyes que sanciona, se encuentra la de dictar las que se denominan de "derecho común", cuya aplicación corresponde a los tribunales federales o locales, según que las cosas olas personas caigan bajo sus respectivas jurisdicciones, tal como expresamente lo establece el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional (conf. causa N.425.XLII, "Nestlé Argentina S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza -Sellos-", sentencia del 24 de noviembre de 2009).

En la misma oportunidad, señaló que el propósito perseguido por el constituyente, al conferir al Poder Legislativo Nacional tal atribución, no fue otro que el de lograr la uniformidad de las instituciones sustantivas o de fondo, salvaguardando al propio tiempo la diversidad de jurisdicciones que corresponde a un sistema federal de gobierno (Fallos: 278:62 ), y que, por ese motivo, la competencia atribuida por el art. 116 de la Constitución Nacional a esa Corte y a los tribunales inferiores de la Nación con respecto a las causas que versen sobre puntos regidos por las leyes de la Nación encuentra como límite también la reserva hecha en el citado inc. 12 del art. 75 y, por consiguiente, la demanda que, como en el sub lite, se funda directamente en la falta de validez de normas de la Provincia de Córdoba por considerarlos además contrarios a las disposiciones del derecho común debe ser juzgada por los jueces locales, ya que su aplicación le corresponde a ellos al caer las cosas de que se trata bajo su jurisdicción.

V.E. concluyó -con cita de Gondra ("Jurisdicción Federal", página 423)- en que, si a través de la competencia originaria se pudiesen juzgar los casos vinculados con actos de los poderes públicos provinciales, con relación a los cuales, en ejercicio de sus deberes y facultades administrativas, las autoridades han hecho una determinada aplicación de la legislación común, se habría establecido una subordinación de aquéllas con respecto al gobierno central, en desmedro de las autonomías locales que constituyen la esencia del sistema federal de gobierno adoptado por nuestra Constitución.

Asimismo, corresponde traer a colación que el art. 31 de la Constitución Nacional consagra expresamente el principio según el cual esa Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquier disposición en con

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:838 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-838

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