Sentado ello, entiendo que en el sub lite se configura un supuesto de arbitrariedad en los términos de la doctrina del Tribunal, toda vez que el superior tribunal local omitió el tratamiento de cuestiones oportunamente introducidas por el apelante sin dar razones valederas para ello, con desconocimiento de las constancias relevantes de la causa (doctrina de Fallos: 319:1609 ; 320:1663 y 326:697 ).
En efecto, la decisión recurrida se funda en lo dispuesto por el art.
35, tercer párrafo, del Convenio Multilateral. Con base en tal precepto sostiene que el municipio estaba habilitado para tomar como monto imponible de la TSH al cien por ciento (100) de los ingresos provinciales, a raíz de la inexistencia de local en otro partido bonaerense.
Así las cosas, advierto que el pronunciamiento prescindió de lo dispuesto en el art. 6° del Convenio Multilateral -que rige el supuesto especial de la actividad de construcción desarrollada por la actora-, el que resulta aplicable según lo establecido en el art. 35, segundo párrafo, del citado Convenio, ante la ausencia de un acuerdo interjurisdiccional que lo reemplace (conf. Fallos: 329:5 ).
En tales condiciones, considero que el pronunciamiento apelado no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso y tiene graves defectos en la consideración de las normas conducentes para la correcta solución del litigio, por lo que, al guardar el planteo de la apelante relación directa e inmediata con las garantías constitucionales invocadas, corresponde descalificar el fallo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad (conf.
Fallos: 314:535 ; 319:2511 y 326:2205 , entre otros).
IV-
Dada la solución que se propicia, entiendo que el tratamiento de los restantes planteos de la actora deviene inoficioso.
V-
Opino, por lo tanto, que corresponde hacer lugar a la queja interpuesta, dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia a fin de que se dicte una nueva conforme a lo expuesto. Buenos Aires, 11 de septiembre de 2018.Laura Mercedes Monti.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:405
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