contaba con local habilitado en el territorio bonaerense en el ejido municipal de Vicente López.
Por ello concluyó que, a la luz de lo previsto en el tercer párrafo del art. 35 del Convenio Multilateral, la demandada estaba habilitada a tomar como base imponible para liquidar la TSH el cien por ciento 100) del monto atribuible al fisco provincial en el impuesto sobre los ingresos brutos.
I-
Disconforme con esa decisión, la actora presentó el recurso extraordinario que luce a fs. 599/637, cuya denegación -a fs. 639/640- motivó esta presentación en queja.
En primer lugar, aduce que en autos se configura una cuestión federal indirecta, al cuestionarse la validez de la sentencia por ser contraria al derecho aplicable y desconocer la doctrina del Máximo Tribunal.
Además de ello, califica de arbitrario al pronunciamiento pues confirma la incorrecta aplicación realizada por el municipio del art.
2" del Convenio Multilateral (que prevé el régimen general), cuando, en realidad, su situación encuadra en lo establecido en el art. 6 (régimen especial) del mismo cuerpo normativo, ya que es este último precepto el que se refiere específicamente a la actividad de construcción que desarrolla.
Al respecto, explica que el segundo párrafo del art. 35 del Convenio Multilateral ordena que la distribución de la base imponible entre los municipios sea realizada de acuerdo con sus normas, salvo que exista un acuerdo interjurisdiccional que lo reemplace, supuesto que no se verifica en la Provincia de Buenos Aires. Por ello, añade, la distribución entre los municipios de la Provincia de Buenos Aires debe respetar los regímenes especiales previstos en el Convenio Multilateral cuando la actividad del contribuyente encuadre en uno de ellos.
En ese marco afirma que, por desarrollar la actividad de construcción durante los periodos fiscales aquí reclamados, la empresa debió asignar el noventa por ciento (90) de los ingresos al lugar de ejecución de las obras y el diez (10) restante al lugar en el que se ubica la sede de administración de sus negocios, como lo ordena el art. 6" del Convenio Multilateral.
Sin embargo, la sentencia recurrida desconoce esta situación y, sin fundamento, niega la aplicación del régimen especial del Convenio Multilateral que rige el caso.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:403
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