del art. 6 del Convenio Multilateral en la base imponible de la Tasa de Inspección de Seguridad e Higiene.
Por lo tanto, el pronunciamiento no constituye una derivación raZzonada del derecho vigente ya que ha omitido la consideración de normas que, si bien resultan de derecho público local, podrían resultar conducentes para la correcta solución del litigio, por lo cual corresponde descalificarlo bajo la doctrina de la arbitrariedad.
Por ello, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 5. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Horacio Rosattt.
Voto DEL SEÑoRr MINIistro Doctor Don RICARDO Luis LORENZETTI Considerando:
19 Que las circunstancias fácticas de la causa se encuentran debidamente reseñadas en los apartados I y II del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los cabe remitir por razones de brevedad.
2) Que, según reiterados precedentes de esta Corte, son descalificables por arbitrariedad las sentencias que omiten el examen y resolución sobre alguna cuestión oportunamente propuesta, siempre que así se afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa (Fallos:
274:249 ; 279:23 ; 299:101 ; 302:348 ; 302:1392 ; 305:419 ; 308:1662 ; 312:1150 ; 314:1366 ; 318:634 ; 337:1494 , entre muchos otros).
3" Que a la luz de esa doctrina, se encuentra fundado el agravio que se formula, toda vez que el superior tribunal local omitió la consideración del planteo de la recurrente referido a que resultaría de aplicación al caso lo establecido en el art. 6 del Convenio Multilateral.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:409
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