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Fallos: 319:1609 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Por ello se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.

JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ApoLro RoBerto .

VAZQUEZ.
—— "
NESTOR HERIBERTO FORGIONE v. INSTITUTO MUNICIPAL
DE PREVISION SOCIAL .
" -

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.

La circunstancia de que los agravios del recurrente remitan al examen de cuestiones de hecho y de derecho público local, ajenas —como regla y por su naturaleza— a la vía del art. 14 de la ley 48, no resulta óbice para habilitarla cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio, el a quo ha sus tentado su decisión en afirmaciones dogmáticas, lo cua! descalifica la sentencia como acto jurisdiccional.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

Es descalificable la sentencia que confirmó la resolución administrativa que había rechazado el pedido de redeterminación del haber jubilatorio formulado por el actor, si la cámara omitió el tratamiento de normas oportunamente propuestas a su consideración —y conducentes para la solución del caso- y se limitó a transcribir parcialmente lo dispuesto en un artículo del texto legal invocado, sin analizarlo en relación a las particulares circunstancias de la causa ni expresar las razones que tuvo en cuenta al decidir.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que confirmó la decisión del Instituto Municipal de Previsión Social que había rechazado el reclamo del actor relacionado con la redeterminación de su haber de pasividad, es inadmisible: art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1609 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1609

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