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Fallos: 347:404 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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En subsidio de lo anterior, esgrime que la aplicación del tercer párrafo del art. 35 del Convenio Multilateral realizada por el tribunal apelado también es incorrecta.

En este sentido, razona que esa disposición no habilita a las municipalidades a computar, para la base imponible de la TSH, al cien por ciento (100) del monto imponible atribuible a la provincia en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos con el único sustento de que posean un local o establecimiento en su territorio.

Mediante ese proceder, sostiene, la demandada pretende ilegítimamente acrecentar su base imponible en perjuicio de los demás municipios en los que también se desarrolló actividad, apropiándose de ingresos obtenidos por PTCSA en otras jurisdicciones.

En último lugar, plantea que, a raíz de que posee un depósito en el territorio de la demandada, el municipio debió aplicarse la base imposible especial establecida en el inc. k) del art. 149 de la ordenanza fiscal t.o. 2000) al momento de liquidar la TSH.

De acuerdo con lo allí establecido, sostiene que debió tomarse como base imponible del tributo los metros cuadrados del inmueble que posee la empresa en el Partido de Vicente López y no los ingresos obtenidos en la Provincia de Buenos Aires.

II-
Ante todo, cabe recordar que V.E. ha resuelto en forma reiterada que, en caso de basarse el recurso extraordinario en dos fundamentos, uno de los cuales es la arbitrariedad, corresponde examinar éste en primer término pues, sin perjuicio de la existencia de materia federal estricta, de constatarse esa tacha no habría en rigor sentencia propiamente dicha (Fallos: 321:1173 ; 327:5623 ; 330:4706 , entre muchos otros).

Despejado lo anterior, advierto que se encuentra fuera de controversia que durante los periodos de este juicio PTCSA: i) se dedicó a la actividad de construcción y tributó en el impuesto sobre los ingresos brutos de la Provincia de Buenos Aires bajo el régimen especial del art. 6? del Convenio Multilateral (conf. fs. 367, punto 2" de la pericia contable); ii) que poseía solamente un depósito en el territorio de la demandada, que fue habilitado como tal por resolución 6.189/61 del propio municipio (Wer fs. 46 vta., primer párrafo, de la demanda; fs.

278 -quinto párrafo- vta. y fs. 283, estas últimas corresponden a la contestación de la demanda y, en especial, copia de esta resolución 6.189/61 acompañada por el municipio en su contestación de demanda, que obra fs. 88/89).

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:404 
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