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Fallos: 347:287 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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La determinación de si las operaciones son comparables o no a los fines de la aplicación del método del precio comparable no controlado, tal como sucede en este caso, es una cuestión típica de hecho y prueba que corresponde a los jueces de la causa, salvo los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (conf.

doctrina de Fallos: 339:1066 ). La discrepancia entre la AFIP y la sentencia apelada en este punto se basa en que la AFIP consideró que las operaciones eran comparables, mientras que la cámara concluyó, basándose en las pericias contables y la prueba informativa, que existían diferencias no ajustables que afectaban la comparabilidad.

Asimismo, cabe destacar que la cámara reconoció que le asistía razón a la AFIP en cuanto a que el Tribunal Fiscal no había explicitado acabadamente las razones por las cuales había descartado la comparabilidad de las operaciones, valiéndose de la mera cita de las fojas de las pericias contables y de la prueba informativa obrantes en la causa.

Por tal motivo, la cámara expuso concretamente los fundamentos que, a su entender, justifican su conclusión de que las operaciones bajo discusión no eran comparables, convalidando así lo decidido por el Tribunal Fiscal sobre este ajuste.

El recurso extraordinario interpuesto ha sido bien denegado en este aspecto (cfr. fs. 877, pto. ID pues, tal como sostiene la señora Procuradora Fiscal en su dictamen -a cuyos fundamentos y conclusión cabe remitirse en este punto- los agravios de la AFIP solo traducen una mera discrepancia con el criterio de selección y valoración del material probatorio utilizado por los jueces de la causa, no cubierta por la tacha de arbitrariedad que sostiene el remedio federal (Fallos: 280:320 ; 295:165 ; 297:333 ), cuyo carácter excepcional no tiende a sustituir a los magistrados cuando deciden cuestiones que le son privativas (Fallos:

295:356 ; 297:173 ; 304:1558 ), aun cuando se invoque error en la solución del caso (Fallos: 296:32 ; 296:445 ; 302:1030 ) (cfr. acápite V, último párrafo).

7) Que respecto del ajuste efectuado al segundo grupo de transacciones sin comparables internos, la cámara confirmó el criterio del Tribunal Fiscal de que debía estarse a los precios de la fecha de "concertación" —como sostiene la actora— y no a los precios de la fecha de "facturación" —como pretende la AFIP-, siendo esta última idéntica o muy próxima a la fecha de embarque de las mercaderías (cfr. informe pericial, fs. 353/354).

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:287 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-287

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