Para determinar el precio de estas transacciones, la AFIP utilizó los valores publicados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (en adelante la "SAGPyA") vigentes a la fecha de facturación de cada operación en lugar de los valores vigentes a la fecha de su concertación adoptados por OOSA en su estudio de precios de transferencia. La AFIP ajustó los precios de las exportaciones únicamente en los casos en que el precio de la exportación declarada por OOSA resultaba inferior al publicado por la SAGPyA.
27) Que el Tribunal Fiscal de la Nación revocó parcialmente la resolución determinativa de oficio dictada por la AFIP En primer lugar, revocó el ajuste efectuado al segundo grupo de transacciones sin comparables internos al convalidar el criterio adoptado por la actora. Para así concluir, descartó que la AFIP hubiese aplicado de manera retroactiva el "sexto método", introducido en el art. 15 de la LIG por la ley 25.874, al considerar el precio de facturación. Sostuvo que el precio a la fecha de facturación no resultaba incompatible con el método del "precio comparable no controlado" y las normas aplicables al período fiscal 1999. No obstante, concluyó que durante el período fiscalizado no se encontraba "expresamente vedada [por la LIG] la posibilidad de testear las operaciones apelando a los precios [publicados por la SAGPyA] ala fecha de concertación" que había utilizado la actora (fs. 634).
Por otra parte, sostuvo que de las pericias contables y de la documental agregadas a la causa era "factible observar que resultaba imposible comparar las exportaciones realizadas a Chile y las efectuadas a Atlantic Oils 6: Meals, ya que existen diferencias de una envergadura tal, que resultan insusceptibles de ser depuradas" (fs. 634), destacando la "manifiesta ausencia de comparabilidad" (fs. 634 vta.). Finalmente, le dio la razón a la AFIP respecto de que la determinación de los precios de transferencia debía hacerse teniendo en cuenta operación por operación, en lugar del criterio del precio promedio global del producto adoptado por OOSA.
3) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación.
Respecto del ajuste efectuado al segundo grupo de transacciones sin comparables internos sostuvo que, a diferencia de lo que ocurrió a partir de la reforma introducida por la ley 25.784, no existía en el perío
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:284
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