actora vendió más caro a las empresas independientes residentes en Chile que a su vinculada. Sostiene que la cámara ha incurrido en una arbitrariedad manifiesta al desechar como comparables a tales empresas independientes. Señala que la sentencia apelada no ha rebatido, de manera precisa, las conclusiones del Fisco plasmadas en las actuaciones administrativas, apartándose de las prácticas nacionales e internacionales en materia de precios de transferencia.
Respecto del ajuste efectuado al segundo grupo de transacciones sin comparables internos, la AFIP se agravia de que la cámara haya convalidado el empleo del precio publicado por la SAGPyA a la fecha de "concertación", tal como lo pretendía la actora, cuando debió adoptar el correspondiente a la fecha de "facturación". Al respecto, destaca que la propia contribuyente admitió que no poseía un registro con la fecha de negociación y que la cámara no tuvo en cuenta que las exportaciones eran acordadas a través de contratos que carecen de fecha cierta, que no prueban el lugar de celebración ni existe un registro oficial de ellos. Sostiene que la actora debió tomar la fecha de la factura a los fines de determinar la ganancia del exportador del país porque es el momento en el que se exterioriza la transferencia de dominio de la mercadería exportada. Finalmente, señala que las exportaciones a las que se refiere el art. 8" de la ley del gravamen son aquellas que tienen por objeto la salida de bienes del país —que en el caso bajo análisis se verifica en idéntica fecha que la factura-, momento en que se produce la renta de fuente argentina para el exportador del país.
5) Que sin perjuicio de la naturaleza federal de algunas cuestiones planteadas, corresponde tratar, en primer lugar, los agravios que atañena la arbitrariedad, dado que de existir esta no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:1034 ; 318:189 ; 319:2264 ; 330:4706 y 339:683 , entre otros).
6) Que siguiendo el orden de los ajustes efectuados por la AFIP en el correspondiente al primer grupo de transacciones con comparables internos, la cámara expuso las razones que la llevaron a concluir que las ventas de commodities de OOSA a empresas independientes radicadas en Chile no eran comparables con las ventas a AOM en razón de las diferencias de volumen; destino de las exportaciones; plazos de concertación, facturación y embarque; y las diferencias informadas por la Cámara de la Industria Argentina que avalaban la falta de la comparabilidad de las operaciones con el mercado chileno (fs. 824/824 vta).
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:286
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