En efecto, la Cámara, al convalidar lo resuelto por el Tribunal Fiscal, explicó minuciosamente las razones y las pruebas por las cuales los precios de las exportaciones efectuadas a AOM no eran comparables con aquellos obtenidos en similares operaciones celebradas con las empresas chilenas, entre ellas, que el único concepto que el Fisco Nacional depuró en su ajuste fue el flete, sin tener en cuenta las diferencias en el volumen total de las exportaciones de OOSA, los plazos de facturación y embarque, y las divergencias entre los mercados según el informe rendido por la Cámara de la Industria Aceitera Argentina al respecto.
En este último informe, que el a quo citó y transcribió en su pronunciamiento, la citada entidad explicó que Chile no produce aceites de origen vegetal, que la República Argentina aparece como la opción natural de abastecimiento y que, debido a la baja masa crítica del mercado chileno y su ubicación geográfica, los importadores de ese país debe pagar precios altos para adquirir aceites, siendo Argentina el país productor que puede ofrecer los más competitivos.
En tales condiciones, es claro para mí que los agravios del Fisco sólo traducen una mera discrepancia con el criterio de selección y valoración del material probatorio utilizado por los jueces de la causa, no cubierta por la tacha de arbitrariedad que sostiene el remedio federal Fallos: 280:320 ; 295:165 ; 297:333 ), cuyo carácter excepcional no tiende a sustituir a- los magistrados cuando deciden cuestiones que le son privativas (Fallos: 394:394 : 295:356 ; 297:173 ), aun cuando se invoque error en la solución del caso (Fallos: 296:32 , 445; 302:1030 ) , razones por las cuales pienso que el recurso extraordinario interpuesto ha sido bien denegado en este aspecto (cfr. fs. 877, pto. ID).
VI-
En estas condiciones, y en atención a lo explicado IV, opino que deviene inoficioso el tratamiento de los restantes agravios.
VII-
En virtud de lo dicho, opino que debe declararse improcedente el recurso extraordinario interpuesto. Buenos Aires, 20 de mayo de 2019.
Laura M. Monti
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:282
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