do fiscal 1999 bajo examen una previsión legal específica que obligase a considerar el precio a la fecha de concertación o de facturación. Al respecto, señaló que el art. 15 inc. a) de la ley de impuesto a las ganancias vigente durante el período 1999, al regular el método del "precio comparable no controlado", disponía que se consideraría el precio de las contraprestaciones que se hubieran "pactado" con o entre partes independientes en operaciones comparables, empleando el mismo término ("pactado") en los métodos de "precio de reventa" y de "costo adicional". En base a ello, sostuvo que resultaba razonablemente factible concluir que el momento relevante para fijar las variables comparables era, durante la vigencia de la ley 25.063, el precio a la fecha de concertación de las operaciones de exportación, momento en el que se producía la transnacionalización de los riesgos derivados de la fluctuación diaria de los commodities agropecuarios. Agregó que idéntico criterio emplea el art. 6° de la ley 21.453 al disponer la aplicación de los regímenes tributarios, de alícuotas, arancelarios y de base imponible vigentes a la fecha de cierre de cada venta.
Respecto del ajuste efectuado al primer grupo de transacciones con comparables internos, sostuvo que únicamente le asistía razón a la AFIP en cuanto a que la sentencia del Tribunal Fiscal no había explicitado los fundamentos para descartar la comparabilidad entre las transacciones celebradas con AOM y las empresas independientes residentes en Chile, habiendo a tal efecto citado solo las fojas de las pericias contables y de la prueba informativa. Al respecto, expuso las razones por las cuales dichas exportaciones no eran comparables, teniendo en consideración las diferencias surgidas del volumen total de las exportaciones; el factor geográfico dado por los destinos de las exportaciones; los diferentes plazos de concertación, facturación y embarque de las operaciones; y las diferencias informadas por la Cámara de la Industria Argentina que avalaban la falta de la comparabilidad de las operaciones con el mercado chileno.
4) Que contra dicha sentencia, la AFIP interpuso el recurso extraordinario que fue concedido en lo concerniente a la interpretación de las normas federales involucradas y denegado en lo atinente ala arbitrariedad invocada. Contra esta denegatoria, la AFIP interpuso queja.
Respecto del ajuste efectuado al primer grupo de transacciones con comparables internos, la AFIP afirma que quedó probado que la
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:285
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