fue utilizado en el Estudio de OOSA para calcular el precio de la SAGPyA de la fecha de concertación..." (fs. 18).
En el escrito de contestación del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, la AFIP reiteró la imprecisión y contradicción de los argumentos desarrollados por la actora para definir las fechas de concertación de las operaciones, así como destacó la endeblez de la prueba aportada para la acreditación de dicha fecha, consistente en copias simples y certificadas de contratos prefijados mediante los cuales se habrían instrumentado las transacciones, redactados en idioma inglés sin traducción, con firmas ilegibles, sin indicación de la identidad y el carácter asumido por quienes los suscribieron, sin encontrarse certificados y autenticados al momento de su expedición (cfr. fs. 254/257; act.
adm. cuerpo O.I. 2364/7 "Contratos de exportaciones", fs. 3/77 y cuerpo de actuación n" 10983-1042-2005 - cuerpo principal V, fs. 830/904).
El Tribunal Fiscal no tuvo en cuenta las observaciones realizadas por la AFIP limitándose a concluir que "la preceptiva aplicable para el período en cuestión no constituye un valladar para el empleo de precios de referencia al momento de la concertación" (fs. 634).
Por su parte, al confirmar la sentencia del Tribunal Fiscal, la cámara convalidó los precios de la fecha de concertación empleados por la actora basándose como único fundamento en que "el peritaje contable n" 1 indica que "en base a la revisión realizada, se informa que hay coincidencia entre los datos expuestos enla planilla adjuntada a la apelación como Anexo III con los datos que surgen de los permisos de embarque. En cuanto a los contratos de exportación se verifica igual coincidencia de precios y fechas de concertación" (fs. 345). Asimismo, los expertos respondieron que "los precios y las fechas de concertación de las exportaciones de Oleaginosa Oeste registrados en los permisos de embarque coinciden con los correspondientes datos que surgen de los respectivos contratos de exportación" (fs. 823 vta).
En su recurso extraordinario la AFIP se agravia expresamente de que "...ha soslayado la Excma. Cámara que si la propia contribuyente —quién más conoce su operatoria comercial-, no pudo determinar con certeza la fecha de concertación, mal puede pretender que el Fisco considere esa fecha, a los fines de determinar si las operaciones con su vinculada AOM cumplen con el principio del operador independiente.
Nada ha dicho la Sala III sobre este argumento del Fisco" (fs. 845).
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:289
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