de su jurisdicción y la forma en que ejercen su ministerio son materias que se encuentran regladas por la Constitución y las leyes locales y, por lo tanto, en principio, la decisión que aquéllos adopten sobre tales temas no puede ser revisada por medio del recurso extraordinario.
Es por ello que resulta ajeno a esta instancia (en los términos del art. 14 de la ley 48) el examen de decisiones que resuelven cuestiones regidas por el derecho público provincial porque son privativas de los tribunales locales en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (doctrina de Fallos: 305:112 ; 324:1721 y 326:4230 , entre otros).
No es ocioso recordar que, de acuerdo con lo previsto en el arto 122 de la Constitución Nacional, las provincias se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas. Establecen su régimen electoral, eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia "sin intervención del gobierno federal". En este precepto, la palabra "Gobierno" incluye a la Corte Suprema, a la que no le incumbe discutir las formas en que las provincias organizan su vida autónoma (conf.
Fallos: 285:50 ; 311:1887 ; 330:1114 y 4797).
Asimismo, cabe destacar que desde sus primeros pronunciamientos el Tribunal jamás ha descuidado la autonomía y dignidad de las entidades políticas por cuya voluntad y elección se reunieron los constituyentes argentinos y ha sentado como postulado axiomático "que la Constitución Federal de la República se adoptó para su gobierno como Nación y no para el gobierno particular de las Provincias, las cuales según la declaración del art. 105, tienen el derecho a regirse por sus propias instituciones y de elegir por si mismas sus gobernadores, legisladores y demás empleados, conservan sus soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación, como lo reconoce el art. 104" conf. Fallos: 7:373 ; 317:1195 ; 327:3852 ; 329:5814 y 333:95 ).
IV-
A la luz de tales principios de interpretación hermenéutica, en su concreta aplicación al sub lite, considero que los agravios de la apelante no habilitan la apertura de esta instancia de excepción.
En efecto, aquéllos se dirigen a cuestionar la decisión del Tribunal Superior de Justicia provincial que declaró la nulidad de una disposición adoptada por la Convención Constituyente (y de otras normas de menor jerarquía), al estimar que dicho órgano se extralimitó en sus funciones. En otras palabras, se solicita que se juzgue, en lo medular,
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2228
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