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Fallos: 347:2225 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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te había ejercido sus facultades dentro de los límites impuestos por la ley declarativa de la necesidad de reforma o, por el contrario, se había excedido en su actividad reformadora, lo que conduciría a su nulidad.

Pusieron de manifiesto que la Constitución provincial prevé, en los arts. 313 Y subsiguientes, un procedimiento de carácter rígido para llevar a cabo la reforma de su texto. Ella establece que, a tal efecto, debe convocarse a una Convención Constituyente (art. 313) y dictarse una ley especial (art. 314), vedando a dicha Convención tratar otros puntos que los expresados en esa ley (art. 315).

En tal sentido, observaron que, en cumplimiento de lo dispuesto en los citados artículos, la Legislatura de la Provincia del Neuquén dictó la ley 2.471 que declaró la necesidad de la reforma constitucional, convocando una convención ad hoc a esos fines. Al examinar dicha ley extrajeron las siguientes conclusiones: i) de aquélla no surgía explícitamente la facultad de los convencionales de introducir la realización de evaluaciones periódicas sobre la idoneidad y el desempeño de los magistrados y funcionarios judiciales; ii) en el "acápite IV - Profundización de la Independencia del Poder Judicial y Optimización de su Funcionamiento", se previó una constante capacitación para los magistrados y funcionarios, sin que surgiera de su texto referencia a mecanismo de evaluación alguno sobre la idoneidad y desempeño de estos últimos por parte del Consejo de la Magistratura; iii) se puso el acento en la profundización de la independencia del Poder Judicial, toda vez que el legislador ratificó las garantías de intangibilidad de las remuneraciones, independencia e inamovilidad en los cargos de magistrados y funcionarios judiciales; y iv) entre los mecanismos de control que se encontraban habilitados para ser objeto de reforma no se hallaba la potestad de evaluación periódica de los jueces y funcionarios del poder judicial.

Entendieron que el punto 40, "Órganos de Designación y Remoción de Magistrados y Funcionarios Judiciales" (art. 49, acápite VI de la ley 2.471 - Organos de Control) adolecía de una deficiente técnica de redacción. Ello, pues al establecer que "La elaboración de un nuevo sistema mediante el cual jueces y funcionarios judiciales se seleccionen a través de un organismo con composición pluralista, con un mecanismo transparente y participación ciudadana y de demás sectores interesados, sin descartar ni la elección en forma directa para integrar dicho cuerpo ni la obligación de reválidas periódicas", el legislador había hecho referencia, en el mismo párrafo, tanto al procedimiento de selección de los magistrados y funcionarios como a la composición del órgano encargado de llevarla a cabo.

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2225 
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