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Fallos: 347:2224 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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prescripto por el arto 4° de la ley 2.471, que declaró la necesidad de la reforma constitucional- y la inconstitucionalidad del art. 28 de la ley 2.533 (Reglamento de Evaluaciones de Idoneidad y Desempeño de Magistrados y Funcionarios Judiciales dictado por el Consejo de la Magistratura), por atentar contra las previsiones contenidas en los arts.

19,18, 19, 21, 63, 229, 240 inc. a) de la Ley Fundamental de la provincia.

Para así decidir, los integrantes del tribunal superior comenzaron por recordar que la parte actora en su escrito introductorio, había argumentado que la Convención Constituyente, al incorporar el inc. 3° del art. 251 a la Constitución provincial -según el cual el Consejo de la Magistratura tiene entre sus funciones la de "periódicamente evaluar la idoneidad y el desempeño de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, conforme lo establezca la ley. En el caso de resultar insatisfactorio, con el voto de cinco (5) de sus miembros (podría) elevar sus conclusiones al Tribunal Superior de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento a sus efectos"- había excedido sus facultades, puesto que la ley declarativa de la necesidad de reforma no había previsto la posibilidad de que el Consejo de la Magistratura -u otro órgano pudiera evaluar, en forma periódica, la idoneidad y el desempeño de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial.

En tal línea -continuaron diciendo- la citada parte había alegado que dicha incorporación vulneraba el principio de separación de poderes propio del sistema republicano de gobierno, al afectar la garantía de inamovilidad de los magistrados y funcionarios prevista en el art.

229 de la Constitución provincial y la independencia del Poder Judicial, puesto que sometía a sus integrantes a un control realizado por un órgano con mayoría política y ajeno a sus funciones, que se superponía, a su vez, con los controles externos (ury de enjuiciamiento y juicio político) e interno (Auditoría General del Poder Judicial) ya existentes.

En ese orden -rememoraron- aquélla no sólo había solicitado la declaración de nulidad del inciso 3° del art. 251 de la Constitución provincial, sino también la del arto 28 de la ley 2.533, que regula la facultad del Consejo de la Magistratura de evaluar a los magistrados y funcionarios y de la reglamentación que dicho órgano había dictado en su consecuencia.

En cuanto al fondo de la cuestión, los jueces del tribunal, tras desestimar las críticas de la demandada relativas a la vía elegida para efectuar el control de constitucionalidad, advirtieron, preliminarmente, que el conflicto a resolver —que concierne a los límites del poder constituyente derivado- exigía examinar si la Convención Constituyen

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2224 
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