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Fallos: 347:2226 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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Explicaron que el precepto, cuando dice que los jueces y funcionarios judiciales se seleccionan "con un mecanismo transparente y participación ciudadana y de demás sectores interesados", se está refiriendo al proceso de selección cuya modificación propicia, pero cuando indica que tal selección se lleve a cabo mediante "un organismo con composición pluralista" y "sin descartar ni la elección en forma directa para integrar dicho cuerpo ni la obligación de reválidas periódicas" claramente se refiere al órgano encargado de llevar a cabo tal procedimiento.

Aseveraron que no cabía otra interpretación del texto legal, toda vez que una exégesis gramatical de la sintaxis del párrafo analizado indicaba que "la palabra "cuerpo" alude al "órgano" cuya incorporación se propicia y no a los magistrados y funcionarios" en particular, ya que cuando se refiere a los individuos, el legislador utiliza el plural y cuando alude al organismo, utilizar el singular".

Una interpretación hermenéutica contraria a la propuesta -sostuvieron- se traduciría en una contradicción o inconsecuencia del legislador, quien en forma expresa había ratificado el principio de inamovilidad en los cargos de jueces y magistrados.

Finalmente, ponderaron que en los debates parlamentarios, previos al dictado de la ley provincial 2.471, surgían escasas referencias al tema aquí debatido. Sin perjuicio de lo expresado, entendieron que de ellos se derivaba la clara intención de propiciar la modificación del procedimiento de selección y remoción de los magistrados y funcionarios judiciales, no así la voluntad de someter a tales sujetos a una evaluación periódica.

En consecuencia, concluyeron que la Convención Constituyente local se había excedido en las funciones que le habían sido encomendadas mediante la ley provincial 2.471 al sancionar el citado precepto constitucional, en virtud de que sólo se encontraba habilitada para reformar dos aspectos específicos y relevantes de la función judicial, cuales eran la selección y la remoción de los magistrados y funcionarios judiciales. Fuera de esos aspectos -aseveraron- no se encontraba habilitada para producir ninguna reforma. Juzgaron así que dicha Convención estaba inhabilitada para incorporar una evaluación periódica del desempeño e idoneidad de los magistrados y funcionarios durante el ejercicio de sus cargos, cualquiera fuese su finalidad, correctora, disciplinaria o de remoción.

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2226 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-2226

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