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Fallos: 347:2229 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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sobre la compatibilidad entre el texto sancionado por aquel cuerpo y las materias habilitadas y restricciones fijadas por la norma provincial ey 2.471) que puso en marcha el procedimiento de reforma constitucional. Es sabido que la decisión sobre tales temas es materia propia de la competencia de los poderes provinciales en tanto se examina el procedimiento jurídico político de organización de una provincia.

En el sub lite, además de tratarse de una cuestión de derecho público local cuya resolución compete al máximo órgano judicial provincial, se advierte que el pronunciamiento que ahora se cuestiona cuenta con suficientes fundamentos de igual carácter que lo ponen a salvo dela tacha que se endilga. Ello es así, porque aquél resolvió la cuestión luego de discernir la inteligencia de la ley 2.471 -que declaró la necesidad de la reforma parcial de la Constitución y estableció los temas que la Convención Constituyente podía considerar a efectos de realizar su cometido- y ello no sólo desde el punto de vista gramatical, al interpretar el punto 40, "Órganos de Designación y Remoción de Magistrados y Funcionarios Judiciales" (art. 4, acápite VI de la ley 2.471 - Órganos de Control), sino también ponderando de modo detallado las facultades expresamente habilitadas para la reforma establecidas en el arto 4" de aquella ley.

Por lo demás, no se pueden pasar por alto otras dos circunstancias que, en mi opinión, también impiden considerar arbitraria la sentencia. Una, referida a la valoración que efectuó la corte local de la intención del legislador plasmada en los debates parlamentarios ocurridos en el seno de la Legislatura cuando se sancionó el texto pre-constituyente (ver punto XIL.3 de la sentencia a fs. 239 y sigs.).

La otra, en cuanto a que la decisión de adoptar un criterio restrictivo sobre la materia sujeta a reforma, se halla en línea con la naturaleza rígida adoptada por la Constitución provincial para su reforma, a cuyo fin el tribunal examinó diversas disposiciones contenidas en su texto, en particular los arts. 313, 314 Y especialmente el 315, según el cual "la Convención no podrá comprender en la reforma otros puntos que los expresados en la ley".

Como se puede apreciar, la decisión del tribunal apelado no resulta arbitraria, al entender -sobre la base de analizar el ordenamiento jurídico local- que la Convención Constituyente, cuando dotó de jerarquía constitucional a la evaluación periódica de los magistrados y funcionarios, se excedió de los límites que surgen de las leyes que declararon la reforma y del sistema de modificación constitucional que contiene la Ley Fundamental de la Provincia.

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2229 
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