Considero así que los argumentos de la recurrente carecen de entidad suficiente para abrir una instancia que tiene carácter excepcional y que no busca sustituir a los jueces naturales en la solución de los problemas que les son privativos, máxime cuando es bien sabido que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el recurrente considere tales, con sustento en su mera discrepancia con el alcance atribuido por el tribunal apelado a principios y normas de derecho público local, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional. Y es por ello que su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación, pues de lo contrario se extendería la jurisdicción de la Corte habilitándola para revisar todas las decisiones judiciales que se dicten, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (conf. doctrina de Fallos: 315:575 y 326:2525 ).
VI-
En otro orden, el planteo de índole federal referido a que se han afectado los principios y garantías establecidos en los arts. 5° y 16 de la Constitución Nacional, a mi modo de ver, constituye un tardío intento de introducir la cuestión federal, toda vez que fue extemporáneamente propuesto en el recurso extraordinario y, por lo tanto, no puede ser considerado en esta instancia (Fallos: 303:167 ; 314:1404 y 326:407 entre otros).
Por último, en cuanto a la alegada situación de gravedad institucional que provocaría la sentencia que se cuestiona por medio del recurso extraordinario debo decir que, en mi opinión, la recurrente no logra demostrar, con el grado de suficiencia que se exige en estos casos, que aquélla efectivamente se produzca en el sub lite. En efecto, sus manifestaciones no pasan de ser meras discrepancias con la resolución del máximo órgano judicial local sobre temas de su competencia, circunstancia que obsta a su consideración en esta instancia, máxime cuando el examen de esta causal debe ser estricto, precisamente para asegurar el respeto a la autonomía y dignidad de las provincias en la resolución de cuestiones que hacen al funcionamiento de sus instituciones y se encuentran regidas por su derecho público.
VII-
Por las consideraciones que anteceden, opino que el recurso extraordinario es inadmisible y que, por lo tanto, corresponde desestimar la presente queja. Buenos Aires, 23 de mayo de 2019. Laura Mercedes Monti.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2231
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